Las empresas, obligadas a registrar la jornada de trabajo de sus empleados

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en su reciente sentencia de 6 de mayo de 2016, nos recuerda la obligación que, de acuerdo con el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, tienen todas las empresas de registrar día a día la jornada de trabajo de los trabajadores. Las empresas, además, han de entregar a cada trabajador la información que le competa sobre dicho registro, totalizando la información que corresponda en el período fijado para el abono de las retribuciones. Es decir, el trabajador tiene derecho a recibir de la empresa información sobre las horas que ha realizado durante el mes, si es que cobra mensualmente.

Esta entrega de información, parafraseando a la Audiencia Nacional, tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental que facilite la acreditación, de otra parte siempre difícil, de la realización de horas extraordinarias, cuya probanza le incumbe.

Así mismo recuerda que los Inspectores de Trabajo no pueden controlar si se superan o no los límites de la jornada ordinaria, si no existe el registro de jornada diaria regulado en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuya finalidad es registrar la jornada diaria.

En su Sentencia de 6 de mayo de 2016, la Audiencia Nacional (AN) ha confirmado su doctrina previa establecida en las sentencias de 4 de diciembre de 2015 y de 19 de febrero de 2016, así como la ya fijada por el Tribunal Supremo, en relación con la obligación de la empresas de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que permita conocer no sólo la realización de las horas extraordinarias, en su caso, sino también la duración de la jornada ordinaria.

No nos encontramos, por tanto ante una nueva obligación, pero si, posiblemente, ante una mayor necesidad de información fruto de los distintos sistemas de jornadas vigentes en la actualidad: jornada flexible, distribución irregular, extensiones de jornada, reducciones de jornada… que hacen más necesario que los controles que se han venido haciendo por las empresas, lleguen al trabajador.

En las sentencias se analizan una serie de conflictos colectivos, donde los sindicatos demandantes reclaman a las empresas el cumplimiento del art. 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, que obliga al registro de la jornada, día a día, de los trabajadores, a efectos del cómputo de las horas extraordinarias, así como de la DA 3ª del Real Decreto 1561/1995, relativo al derecho de los representantes de los trabajadores a ser informados mensualmente sobre las horas extraordinarias realizadas.

Las empresas entienden que no han incumplido la legislación ya que no habiendo horas extraordinarias no debían informar a los representantes de los trabajadores, sin embargo, se recuerda a las empresas: la obligación de tener un sistema de registro de las horas día a día, la obligación de informar a los trabajadores y, por último, la obligación de tener dicha información accesible para la inspección.

Estas Sentencias no han de pasar desapercibidas, ya que de una forma totalmente clara nos recuerda la obligación de las empresas de contar con un sistema de registro de la jornada diaria, independientemente que se realicen o no horas extraordinarias y a informar mensualmente tanto a los trabajadores, con las consecuencias prácticas que implica el establecimiento de estas medidas y el impacto que pueden tener incluso respecto de los sistemas de control de acceso establecidos en los centros.

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