Videovigilancia, protección de datos y control empresarial

Ante la sospecha de la existencia de apropiación dineraria, la empresa instaló una cámara de videovigilancia para monitorizar la caja que la trabajadora utilizaba junto con otros dependientes. Fue instalada sin aviso a los trabajadores, pero se colocó en el escaparate del establecimiento el preceptivo cartel informativo de zona videovigilada. Tras verificarse que la empleada había simulado operaciones de devoluciones para apropiarse del dinero, la empresa le comunicó su despido.

La trabajadora recurre en amparo al Tribunal Constitucional (TC), al entender que se había vulnerado, esencialmente, su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

La Sentencia recoge lo establecido en la STC 292/2000, en el sentido que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un “poder de disposición y control sobre los datos (…) que requiere como complementos indispensables saber quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”, siendo por tanto, el consentimiento del afectado, el elemento definidor del sistema de protección de datos.

No obstante lo anterior, el TC recalca que en el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, como regla general, a un segundo plano, pues los datos personales podrán tratarse sin consentimiento de los interesados cuando se recaben para el mantenimiento de una relación laboral. Ahora bien, añade que, a pesar de que no sea necesario el consentimiento, el deber de información sigue persistiendo y es su falta o insuficiencia, lo que deberá someterse al juicio de proporcionalidad para determinar en cada supuesto si se produce una vulneración del derecho fundamental.

En el presente caso, la empresa colocó el correspondiente distintivo en el escaparate, cumpliéndose con la obligación de información previa. El trabajador conocía de su instalación, sin que sea necesario especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. 

Lo importante, señala el TC, será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato. Constatándose que las imágenes captadas fueron utilizadas para el control de la relación laboral, se
descarta que se haya producido una lesión del derecho a la intimidad porque la grabación de imágenes quedaba limitada, únicamente, a la zona de la caja a la que tenía acceso la trabajadora.

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