La Audiencia Nacional plantea cuestión prejudicial ante el TJUE sobre el derecho a deducir el IVA de las corporaciones públicas de radiotelevisión

Mediante Auto de 25 de junio de 2026, la Sección 5.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha acordado plantear cinco cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la compatibilidad del criterio financiero previsto en el artículo 93.Cinco de la Ley 37/1992 del IVA (LIVA) con la Directiva 2006/112/CE. El litigio afecta a una corporación pública autonómica de radiotelevisión que, como otros operadores públicos del sector audiovisual, presta servicios de radio y televisión al público sin contraprestación de los telespectadores, se financia mayoritariamente mediante transferencias presupuestarias de la Comunidad Autónoma y obtiene ingresos comerciales por publicidad y patrocinios.

La resolución supone un hito en la litigación tributaria española sobre IVA y entes públicos audiovisuales: existen más de cuarenta recursos pendientes en la misma Sección sobre la cuestión de fondo, lo que evidencia la trascendencia práctica del pronunciamiento que emita Luxemburgo.

1. Contexto normativo y evolución del criterio administrativo

La tributación en IVA de las televisiones públicas ha atravesado diversas etapas. Hasta la entrada en vigor de la Ley 28/2014, los operadores públicos deducían la totalidad del IVA soportado y las aportaciones públicas se excluían del denominador de la prorrata, en aplicación de la doctrina derivada de la STJUE de 6 de octubre de 2005, Comisión/España (C-204/03). Posteriormente, la AEAT y el TEAC reinterpretaron el artículo 7.8.º LIVA para considerar que toda la actividad de las corporaciones públicas de radiotelevisión estaba sujeta y no exenta, al tratarse de actividad comercial, pero incluyeron las transferencias presupuestarias como contraprestación en la base imponible (invocando las SSTJUE Le Rayon d’Or, C-151/13, y Saudaçor, C-174/14).

La STJUE de 16 de septiembre de 2021, Balgarska natsionalna televizia (C-21/20), transformó el panorama: la actividad de prestación de servicios de radiotelevisión pública financiada por el Estado, sin tasa satisfecha por los usuarios, no constituye una prestación de servicios a título oneroso a efectos del artículo 2.1.c) de la Directiva IVA. En consecuencia, las aportaciones públicas no integran la base imponible. La Ley 9/2017 —al trasponer las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE— consolidó legislativamente esta interpretación añadiendo un párrafo al artículo 78.Dos.3.º LIVA.

Aclarada la no sujeción de la actividad de servicio público, el debate se ha desplazado al régimen de deducción. La Administración aplica el artículo 93.Cinco LIVA como «pre-prorrata financiera» al conjunto del IVA soportado, a cuyos efectos presume de uso común o indistinto la totalidad, cuando menos la gran mayoría, de las adquisiciones efectuadas por las corporaciones públicas de radiotelevisión: el derecho a la deducción del IVA soportado por parte de las televisiones públicas se calcula, así, mediante la aplicación del porcentaje que supone la proporción entre los ingresos por operaciones sujetas (publicidad y ventas) y el total de ingresos, incluidas las subvenciones públicas. El resultado es un porcentaje de deducción muy reducido que, a juicio de la Audiencia Nacional, no refleja el uso real de los bienes y servicios sino el origen de la financiación, termina lastrando sistemáticamente el derecho a la deducción y puede distorsionar su ejercicio.

2. Fundamento de las dudas de compatibilidad con la Directiva IVA

La Sala identifica una tensión entre el criterio financiero nacional y los principios del sistema común del IVA. Conforme a los artículos 167 y 168.a) de la Directiva 2006/112/CE, el derecho a deducir nace en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para operaciones gravadas. Los artículos 173 a 175 regulan la prorrata para bienes de uso mixto entre operaciones con y sin derecho a deducción, pero presuponen que ambas categorías son actividades económicas. Cuando el sujeto pasivo realiza también actividades no económicas (no comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva), la sentencia Balgarska (apdos. 53-56) recuerda que éstas deben excluirse del cálculo de la prorrata de los artículos 173-175, y que corresponde a los Estados miembros fijar un método de reparto que refleje objetivamente la parte de gastos imputable a cada actividad, respetando la finalidad y estructura de la Directiva (SSTJUE Securenta, C-437/06; Portugal Telecom, C-496/11).

La Audiencia Nacional observa que el criterio del artículo 93.Cinco LIVA adolece de un defecto estructural: a mayor financiación pública, menor porcentaje de deducción, con independencia de que los bienes y servicios adquiridos — una cámara, un plató, un servicio de distribución de señal, un contrato de producción — sirvan indistintamente a la emisión de contenidos publicitarios (operación sujeta) y al servicio público audiovisual, cuando, además, para la obtención de ingresos de la actividad publicitaria es imprescindible la producción de programas. A mayor abundamiento, el modo de financiación, según la propia sentencia Balgarska (apdo. 52), «carece de pertinencia para la determinación del derecho a la deducción».

3. Las cinco cuestiones prejudiciales

El Auto formula las siguientes preguntas al TJUE:

  1. Si, con el fin de determinar el derecho a la deducción del IVA de un organismo público de radiotelevisión, el criterio financiero del artículo 93.Cinco LIVA, que atiende a la proporción de ingresos comerciales sobre el total de ingresos (incluidas aportaciones públicas), es compatible con los artículos 167, 168.a) y 173 de la Directiva 2006/112/CE.
  2. Cuál es el alcance de la facultad estatal, al determinar el derecho a la deducción del IVA de un organismo público de radiotelevisión, para fijar el criterio de reparto cuando el método elegido conduce sistemáticamente a porcentajes de deducción muy reducidos y puede distorsionar el derecho a deducir.
  3. Si los artículos 173 a 175 permiten extender la prorrata a actividades no económicas incorporando al denominador aportaciones públicas que no constituyen contraprestación de operaciones sujetas.
  4. A quién corresponde la carga de probar que el criterio basado en la fuente de financiación no refleja el uso real de los bienes y servicios, o, por el contrario, una norma nacional que establece dicho criterio como prevalente impide a la Administración tributaria considerar cualquier otro método alternativo.
  5. Cuál es la incidencia de la jurisprudencia del TJUE sobre costes generales (Securenta, SKF, C-29/08; Portugal Telecom; Iberdrola Inmobiliaria, C-132/16; y Balgarska) en un operador público de radiotelevisión cuyos costes de actividad no económica están estrechamente integrados con su actividad económica sujeta.

4. Relevancia práctica y perspectivas

El planteamiento prejudicial tiene una extraordinaria trascendencia para todos los operadores públicos de radiotelevisión en España —tanto estatales como autonómicos—, así como, potencialmente, para otros entes públicos que realizan simultáneamente actividades económicas y no económicas. Si el TJUE declarase que el criterio puramente financiero no refleja de forma adecuada el uso real de los bienes, distorsiona el derecho a la deducción y resulta, por tanto, contrario a la neutralidad y proporcionalidad del impuesto, la consecuencia podría ser la inaplicación del segundo párrafo del artículo 93.Cinco LIVA — introducido por la Ley 9/2017 — en los términos pretendidos por la Administración tributaria y la necesidad de adoptar criterios alternativos (horas de emisión, costes de producción, personal asignado u otros parámetros de uso efectivo).

En definitiva, el Auto de 25 de junio de 2026 abre la puerta a que el TJUE clarifique, por primera vez de forma directa para el sector audiovisual público español, los límites que la Directiva del IVA y el principio de neutralidad imponen a los Estados miembros a la hora de definir criterios de reparto entre actividades económicas y no económicas. La respuesta que pueda ofrecer Luxemburgo será determinante para la resolución de los más de cuarenta procedimientos pendientes y configurará, en su caso, el marco definitivo de deducción del IVA soportado por los operadores públicos de comunicación audiovisual en España.

Claudia Nieto: