El Supremo pacifica los Impuestos Especiales

Es conocido que los Impuestos Especiales, como la mayoría de los tributos de naturaleza indirecta, están sujetos al cumplimiento de un gran número de obligaciones formales. En este sentido, nuestros Tribunales Económico-Administrativos y Contencioso-Administrativos han venido estableciendo que, el incumplimiento de obligaciones formales por parte de los operadores, afectaba a los elementos fundamentales en la fijación de la cuota tributaria y que, por tanto, esas obligaciones eran requisitos sustantivos a la hora de configurar la correcta aplicación de dichos Impuestos.

En este contexto interpretativo, la aplicación de determinados «beneficios», en el ámbito de los Impuestos Especiales, como en los casos de supuestos de exención, bonificación, tipos reducidos o la aplicación del régimen suspensivo, debía quedar supeditada al cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley y Reglamento reguladores de los Impuestos Especiales.

Esta postura, en nuestra opinión, excesivamente estricta y formalista, ha sido la que ha servido de guía a la Administración Tributaria en sus actuaciones de comprobación e investigación y, corroborada por los Tribunales de Justicia españoles en cumplimiento de la Jurisprudencia mantenida por nuestro Tribunal Supremo.

Consecuencia de esta postura, ha sido habitual que los operadores sujetos a los Impuestos Especiales hayan soportado, vía gestión o inspección tributaria, liquidaciones debido al eventual incumplimiento de determinados requisitos formales establecidos por la normativa de los Impuestos Especiales. Así, este tipo de liquidaciones han sido frecuentes en el Impuesto Especial sobre el Alcohol, Carbón, Electricidad, e Hidrocarburos.

Al hilo de lo señalado anteriormente, el Tribunal Supremo ha venido confirmado las señaladas liquidaciones estableciendo en sus Sentencias de manera sistemática, que los requisitos formales de los Impuestos Especiales, lejos de constituir meros requisitos adjetivos, son esenciales y se deben entender como requisitos sine qua non que los operadores deben cumplir para poder disfrutar de una determinada ventaja fiscal.

No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que los Impuestos Especiales son tributos armonizados a nivel comunitario y, es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, quien tiene la última palabra en cuanto a su interpretación y, en consecuencia, quien debe fijar los criterios que deben seguir los Estados miembros en la aplicación uniforme de los mismos.

Así el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a través de dos de sus últimos Fallos (caso Roz-Swit y caso Vakaru Baltijos laivu statykla), sentencia que los Estados miembros no pueden «sustantivizar» los requisitos formales en el ámbito de los Impuestos Especiales, de manera similar a la jurisprudencia que el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en este caso, en el ámbito del Impuesto sobre el valor Añadido, ha establecido en relación con la imposibilidad de condicionar el derecho a la deducción del citado Impuesto por el mero incumplimiento de obligaciones formales.

En el ámbito del Impuesto sobre el valor Añadido, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido dando prioridad al cumplimiento de requisitos sustantivos, incrustados en los principios configuradores del Impuesto como son, el principio de neutralidad, efectividad y no discriminación por encima del cumplimiento de requisitos formales que puedan vulneran la aplicabilidad de estos principios.

Consecuencia de los citados pronunciamientos y de la inequívoca postura adoptada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de febrero de 2018, ha establecido la necesidad de «corregir» su Jurisprudencia y, concluir, que el mero incumplimiento de obligaciones y requisitos formales en el ámbito de los Impuestos Especiales no puede acarrear, de forma automática, la pérdida de un beneficio fiscal si se acredita que se cumplen los fines que dan origen al mismo.

No debe olvidarse que, en todo caso, corresponderá al operador que aplica un beneficio fiscal, demostrar ante la Administración Tributaria que se cumplen todos los elementos sustantivos que originan el poder tener derecho a la aplicación de aquel beneficio que se pretenda ejercitar.

Con este cambio de criterio de nuestro Alto Tribunal, se abre la posibilidad para aquellos operadores que la Administración Tributaria haya liquidado cuotas tributarias, por incumplimiento de obligaciones formales, en supuestos de aplicación de bonificaciones, tipos reducidos, exenciones o régimen suspensivo puedan hacer valer este cambio de criterio en las distintas fases de impugnación en las que se pudieran encontrar dichas liquidaciones.

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