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El Supremo considera obligatoria la comparecencia de los representantes legales de las personas jurídicas-contribuyentes, cuando así se exige por la Inspección

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de gran interés para el derecho tributario, en la que resuelve un recurso de casación interpuesto por una sociedad mercantil contra una liquidación tributaria derivada de un acta de inspección con sanción por no comparecer personalmente su representante legal ante el requerimiento de la Administración.

Se trata de la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de abril de 2024, rec. casación 9079/2022, ponente Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, ECLI:ES:TS:2024:1887.

Esta sentencia analiza el alcance y el sentido del artículo 46.1 de la Ley General Tributaria (LGT), que establece “Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario”, y el encaje de la excepción a dicha prerrogativa, la cual se recoge en el párrafo tercero del artículo 142.3, de la LGT, que establece que «Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija «.

La recurrente alegó que el artículo 46.1 de la LGT no obliga a comparecer personalmente a los representantes legales (es decir, a los administradores) de las personas jurídicas, sino que les permite actuar por medio de representante voluntario, y que, en todo caso, la falta de comparecencia personal no puede ser sancionada por no estar tipificada como infracción tributaria.

La sentencia rechaza estos argumentos y confirma la validez de la liquidación y la sanción impuestas por la Administración. Para ello, se basa en los siguientes razonamientos:

  • La presencia personal solo estará justificada de forma excepcional y cuando las circunstancias del caso lo avalen y la Inspección lo motive debidamente, para la obtención de determinada información.
  • No corresponde al obligado tributario decidir si su presencia es necesaria o no a los efectos de las actuaciones de regularización, sino que es la Administración la que debe así justificarlo, cuya motivación y necesidad ha quedado ampliamente corroborada por la sentencia de instancia.
  • La sentencia del Tribunal Supremo supone una importante aclaración sobre el alcance y el sentido del tercer párrafo del artículo 142.3 de la LGT y su “conjugación” con el artículo 46.1 de la LGT. A nuestro juicio, esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un claro “aviso a navegantes”. Asimismo, en la práctica, puede llegar a representar inconvenientes logísticos y de gestión, cuando se trata de entidades cuyos administradores no son residentes fiscales en España. Igualmente, consideramos muy relevante el hecho de que ante la ausencia de los representantes legales, se puedan imponer sanciones tan gravosas como las que establece el artículo 203 LGT.

La falta de comparecencia personal del representante legal de una persona jurídica ante el requerimiento de la Administración tributaria constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 203.1.c) de la LGT, que sanciona con multa de 3.000 a 600.000 euros «la negativa, obstrucción, resistencia o excusa a las actuaciones de la Administración tributaria» cuando la conducta tiene lugar en el marco de un procedimiento de inspección y el contribuyente realiza actividades económicas.

En todo caso, consideramos que esta interpretación del Tribunal Supremo aceptaría la ausencia del representante legal de la persona jurídica, siempre y cuando medie una justificación suficiente y razonable.

En PwC Tax & Legal contamos con expertos en materia de Procedimientos Tributarios, con acreditada experiencia y capacidad para la defensa de los intereses de nuestros clientes en procedimientos de inspección tributaria.

 

Claudia Nieto: