En su reciente sentencia del 15 de diciembre de 2020, recurso de casación 342/2018, el Tribunal Supremo ha precisado el alcance del principio de unidad del procedimiento inspector, ya analizado en algunas sentencias previas del Alto Tribunal.
En el caso resuelto, la AEAT inició un procedimiento de inspección correspondiente al IRPF del ejercicio 2009 de dos contribuyentes. Antes de que hubiese concluido la tramitación de estas actuaciones, la AEAT notificó a los contribuyentes el inicio de un nuevo procedimiento de comprobación relativo a los ejercicios 2007 y 2008 del IRPF.
Los contribuyentes recurrieron el acuerdo de liquidación relativo a los ejercicios 2007 y 2008 por entender que, puesto que las actuaciones de comprobación se habían iniciado estando pendiente las iniciadas respecto al ejercicio 2009, la Inspección había superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, ya que debía entenderse que éste debía entenderse iniciado, para los tres ejercicios, en la fecha de incoación del procedimiento respecto del ejercicio 2009.
En su sentencia, el Supremo comienza por reiterar el criterio ya sentado en su sentencia de 14 de octubre de 2020 (recurso de casación 594/2018) que aclaraba uno anterior de 18 de mayo de 2015 en el sentido de que el principio de unidad del procedimiento inspector implica que incluso en los casos en que el objeto del mismo haya sido ampliado, el comienzo de su plazo de duración debe situarse en el momento de notificación del acuerdo de inicio del mismo, sin que pueda entenderse que hay una fecha de inicio para la materia incluida en la notificación inicial y otra diferente para los conceptos, ejercicios o tributos que hayan sido objeto de la ampliación.
A continuación, el Tribunal Supremo hace una aplicación de esa doctrina “apegada a las circunstancias del caso” en sus propias palabras, aplicando los principios de buena administración y de ejercicio de las potestades administrativas de la manera menos gravosa para los derechos de los contribuyentes.
En ese sentido, el Alto Tribunal señala, en primer lugar, que en los casos en que aún no haya finalizado un procedimiento de inspección abierto a un contribuyente, la Administración podrá, no obstante, acordar la incoación de otro procedimiento de inspección cerca del mismo contribuyente. Ahora bien, ese nuevo procedimiento debe entenderse inserto en el anterior (y por tanto no supondrá un nuevo cómputo del plazo de duración de las actuaciones de comprobación) salvo que la Administración justifique que no existe una conexión material entre los conceptos, ejercicios o tributos objetos de regularización o que los datos que reclamaron la comprobación de los nuevos conceptos, ejercicios o tributos no surgieron en el seno del procedimiento inspector ya iniciado. En definitiva, no procede la nueva incoación si, dada la relación material entre la inspección en curso y los nuevos conceptos comprobados, lo razonable hubiese sido ampliar el objeto de la misma.
Con esta sentencia, el TS pone coto a actuaciones de la AEAT que pueden estar dirigidas a eludir las limitaciones legales en materia de duración del procedimiento inspector.