A pesar del título del presente artículo, no es la pretensión del mismo poner en duda que nuestra más alta instancia jurisdiccional ordinaria muestre desinterés en la aplicación del ordenamiento jurídico comunitario en el enjuiciamiento de las controversias tributarias que se le plantean a diario. Muy al contrario, nuestro Tribunal Supremo (TS) cada vez tiene más presente la aplicación del Derecho Comunitario -y de la interpretación que del mismo hace el Tribunal de Justicia (TJUE)- y no son pocos los casos en los que, o bien efectúa una aplicación directa del mismo, o bien eleva cuestión prejudicial para solicitar el auxilio interpretativo del Tribunal de Luxemburgo.
Precisamente el objeto de este texto es analizar dos sentencias del TS dictadas el año pasado que aplican de manera directa la jurisprudencia del TJUE a los efectos de determinar el interés de demora en solicitudes de devolución de tributos basadas en la vulneración del Derecho Comunitario. De ahí, el «interés» del análisis que se efectuará.
Las sentencias son las dictadas con referencias 935/2018 (5 de junio) y 1720/2018 (5 de diciembre), relativas a supuestos de devoluciones de tributos basadas en la violación del Derecho de la UE por tratamiento discriminatorio y vulneración de la libertad de circulación de capitales que entidades no residentes comunitarias sufrieron al comparar su imposición directa final con la padecida por entidades con domicilio fiscal en España en ejercicios anteriores al 1 de enero de 2010 (este dato tiene aliciente, como se verá a continuación).
Al margen de otros asuntos, una de las cuestiones que se plantea en los recursos de casación es la relativa a cómo deben computarse los intereses de demora a los que las compañías no residentes con sede en otros Estados miembros de la UE tienen derecho para compensar el perjuicio financiero causado. Por un lado, la Administración Tributaria considera que el interés de demora se debe devengar una vez hayan transcurrido seis meses desde que las entidades no residentes hubieran presentado sus declaraciones-liquidaciones modelos 210 ó 215 conforme a la normativa de no residentes -según los casos-. Por otro, las entidades comunitarias consideran que, en la medida en que las solicitudes de devolución presentadas lo son referidas a ejercicios anteriores a la entrada en vigor a la Ley 2/2010 (que, recordemos, tuvo como principal meta que la Ley del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes (LIRNR) se ajustara al Derecho de la UE precisamente en esta materia), el interés de demora devengado se remonta al momento en que se produjo la retención.
Lo expuesto tiene íntima relación con el cauce procedimental seguido para pedir la devolución del tributo pagado en vulneración del Derecho Comunitario (solicitud de ingresos indebidos vs. Modelos LIRNR). Es por ello, que la jurisprudencia del TS comentada se adecúa al principio de equivalencia recogido en la doctrina del TJUE, ya que sólo a partir del 1 de enero de 2010 se introdujo en la LIRNR el precepto que equiparó la tributación de entidades residentes en otros Estados miembros de la UE y las domiciliadas en España.
En la medida en que las solicitudes presentadas son referidas a ejercicios anteriores al primero de enero de 2010, el único cauce procedimental que las entidades no residentes tenían para articular sus pretensiones de reembolso de lo indebidamente abonado en vulneración del Derecho de la UE era el previsto en el artículo 120 de la Ley General Tributaria al no existir, antes de ese fecha, el precepto correspondiente en la LIRNR. Por ello, precisamente, el principio de equivalencia exige que el procedimiento a seguir sea el mismo que cualquier entidad residente debería seguir en el supuesto de no existir procedimiento específico en una ley especial.
En conclusión, hay que elogiar el acierto técnico del TS en las sentencias referidas ya que su doctrina se adecúa al principio de equivalencia comunitario para el supuesto de devoluciones referidas a ejercicios anteriores al 1 de enero de 2010 (lo contrario habría sido una clara quiebra del mismo) y, sin duda alguna, reflejan el «interés» de aquél en aplicar con rigor el Derecho Comunitario cuando debe aplicarse.