El Supremo determina que el obligado tributario puede, una vez desestimada en vía administrativa su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, y siempre dentro del plazo de prescripción, instar una segunda solicitud fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud.
En detalle:
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia de 4 de febrero de 2021 (Recurso 3816/2019), ha casado la Sentencia de 26 de marzo de 2019, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado el desacierto de la misma al considerar que la resolución en la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación es un acto de liquidación consentido y firme, y que cierra, por tanto, la posibilidad de reiterar la solicitud de devolución de ingresos indebidos de la misma deuda, fundada en hechos sobrevenidos o en motivos diferentes de los invocados en la primera solicitud.
Así, el Supremo determina, y en contra de lo manifestado por la Sala de Instancia, que no hay una liquidación firme en sentido propio, coincidente en el tiempo con la resolución en que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación, ya que, y entre otros motivos, en tal pretendida liquidación no se cuantifica la deuda, sino que se determina la corrección de la establecida en la autoliquidación presentada- que dio lugar al ingreso que luego fue reputado indebido por el contribuyente.
De esta manera, si no hay liquidación en sentido auténtico, el efecto de cierre de la firmeza administrativa, que encuentra su expresión específica en el artículo 221.3 de la LGT, no tendría lugar, por lo que, sentado lo anterior, reconoce que, pese a una primera denegación, en aquellos supuestos en que no haya liquidación en un sentido jurídicamente recognoscible, la rectificación se puede reproducir dentro del plazo de cuatro años de prescripción extintiva, si se funda en causa, hechos o circunstancias sobrevenidas distintas de las que fueron motivadoras de la primera solicitud – esto es, que no pudieron ser conocidas y, por ello, esgrimidas en ese momento.
Y es que, además, esa facultad que se reconoce al contribuyente equilibra, en alguna medida, la que tiene la Administración para corregir o dictar de nuevo actos de naturaleza fiscal en sustitución de los que han sido anulados administrativa o, incluso, jurisdiccionalmente, para reiterar una segunda comprobación o liquidación dentro del plazo de prescripción.
Dicho reconocimiento va en línea con la posibilidad que se contempla en el apartado tercero del artículo 126 del RGGI, en el que se prevé que el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación, cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, siempre que la misma fuera por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.
En definitiva, el Supremo consagra con esta Sentencia el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, al concluir que le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez -y obtener respuesta de fondo por parte de la Administración- la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.c) de la LGT.
Lo contrario hubiera colocado al obligado tributario en una posición de absoluta indefensión, pues ¿cómo podría el contribuyente, si no, haber instado que se rectificara su autoliquidación al tener conocimiento del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad relativa a la plusvalía municipal -la cual, a mayor abundamiento, alcanzó la invalidación de las normas cuestionadas por todos conocida?
Por ello, y a la luz de la citada Sentencia, recomendamos revisar las autoliquidaciones de los últimos cuatro años, en tanto en cuanto se hayan incorporado datos o circunstancias sobrevenidas relevantes para instar una nueva devolución, y valorar, así, la posibilidad de iniciar el correspondiente procedimiento, con el fin de que pueda obtenerse, y siempre dentro del plazo de prescripción, la rectificación de una autoliquidación a la que se tiene Derecho.