Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de febrero de 2020 el Real Decreto Ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el art.52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El despido por faltas de asistencia al trabajo regulado en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores legitimaba el despido objetivo de aquellos trabajadores que incurrían en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superasen determinados porcentajes de absentismo individual del empleado.
Con esta derogación, el Gobierno da cumplimiento a uno de los puntos del Acuerdo de 30 de diciembre de 2019 alcanzado entre PSOE y Unidas Podemos.
En la larga exposición de motivos, se argumentan, de forma exhaustiva, las razones y objetivos de la derogación:
- Se indica que el ordenamiento ya dispone del despido disciplinario para sancionar las ausencias injustificadas.
- Se pretende atender a la doctrina del TJUE que, en sus sentencias de 18 de enero de 2018 (asunto Ruiz Conejero), y de 11 de septiembre de 2019 (asunto Nobel Plastiques) consideró que el artículo podía suponer atentar contra el derecho a la no discriminación por razón de discapacidad, exigiendo en su aplicación un análisis de adecuación y proporcionalidad que no recoge el precepto.
- Se considera que el precepto carece de mecanismos que tengan en cuenta la adecuación y proporcionalidad de la medida exigidos por el TJUE.
- Añade que este tipo de despido puede suponer discriminación indirecta de las mujeres. La explicación es menos clara pero parece referirse a que las mujeres incurren en más faltas injustificadas de asistencia de las computadas en el artículo, por razones de conciliación.
La norma entra en vigor al día siguiente a su publicación, es decir, mañana, 20 de febrero de 2020.
Cabe mencionar que no se contempla disposición transitoria, lo que supone que los despidos amparados en el artículo ejecutados antes del 20 de febrero de 2020, se siguen rigiendo por el art. 52 d) ET. A este respecto, recordemos que en esos casos, en la interpretación de esta norma, los tribunales españoles deberán atender a la mencionada jurisprudencia del TJUE.