Resolución del TEAC de 08.10.2026, analizando la STS de 20.07.2026 sobre operaciones FEAC

26 de octubre de 2026

Caridad Mourelo Gómez

Responsable de Política Tributaria en PwC Tax & Legal

 

  • El TEAC ha publicado una Resolución de 08.10.2026, en la que se analiza por primera vez la incidencia de la STS de 20.07.2026, que restringió la facultad de la Administración tributaria de regularizar el diferimiento.
  • En dicha resolución, el TEAC considera que la doctrina de esa STS es compatible con la que dicho TEAC ha venido aplicando en sus resoluciones de 2024, 2025 y 2026, sin perjuicio de que ciertos aspectos de la mencionada STS no sean trasladables a algunos de los casos por él examinados, en la medida en que el TS no pudo hacer un análisis global de la operación, ante la imposibilidad de pronunciarse sobre la exención o corrección de la doble imposición de dividendos.
  • El TEAC emite los 3 siguientes criterios, aunque advirtiendo que todavía no constituyen doctrina a efectos del artículo 239 LGT, al no ser reiterados:
    • La cláusula antiabuso del artículo 89.2 LIS sólo puede corregir los efectos propios del régimen, consistentes en diferimiento y subrogación en créditos fiscales, pero no la exención del artículo 21 LIS.
    • La “motivación reforzada” exigida por el TS, se cumple cuando se prueba el abuso en el reparto de dividendos con cargo a beneficios previos a la reestructuración, que no son reinvertidos en la actividad económica.
    • La ventaja abusiva puede incluir beneficios de operaciones realizadas antes del canje, aunque estos aún no estén contabilizados.

2. Aclaraciones previas.

En nuestro anterior Periscopio fiscal de septiembre 2026, relativo a la STS de 20.07.2026 que anuló las liquidaciones administrativas efectuadas por la inspección en torno a una aportación no dineraria acogida a régimen “FEAC”, concluimos que el TS restringía la facultad de la Administración tributaria de regularizar el diferimiento en ciertas operaciones de reestructuración, similares a las que habían sido analizadas en varias Resoluciones del TEAC de 2024, 2025 y 2026 sobre canjes y aportaciones no dinerarias de participaciones operativas a sociedades holding). LINK

No obstante, al final de ese periscopio, y concretamente en su apartado 5, nos planteábamos las consecuencias de la doctrina jurisprudencial de esa STS, destacando básicamente dos cuestiones:

  • Que esa STS de 20.07.2026 podía plantear ciertas dudas interpretativas, dada la literalidad de su redacción, al exigir que en el acuerdo de liquidación se acreditara que el diferimiento era el principal objetivo de la operación, añadiendo, además, que ese diferimiento no podría eliminarse si eran otras las ventajas fiscales que se hubieran pretendido conseguir con la operación. Y es que esa redacción parecía diferenciarse de la recogida en la Directiva y en la Jurisprudencia comunitaria, en la medida en que éstas no sólo permiten inaplicar el régimen FEAC cuando el fraude o evasión constituyan el principal objetivo, sino también cuando constituya uno de sus principales objetivos.
  • Que ese pronunciamiento obligaría a analizar su incidencia, tanto en acuerdos de liquidación (ya se hubieran dictado con anterioridad por los órganos de inspección, o se dicten a posteriori), como en la doctrina del TEAC (que se había venido emitiendo en las resoluciones arriba referenciadas o que se tuviera que emitir con posterioridad).

2.1.- Contexto de la Resolución del TEAC de 08.10.2026, en la que se analiza la incidencia de la STS de 20.07.2026 que anuló las liquidaciones administrativas dictadas en un caso de aportación no dineraria acogida a régimen FEAC, introduciendo ciertas matizaciones, basadas en una interpretación sustantiva de dicha sentencia, más que en una interpretación meramente literal o formal.

El TEAC acaba de publicar una resolución de fecha 08.10.2026, en la que por primera vez se analiza la regularización efectuada por la Administración tributaria, respecto de una doble operación de canje y de aportación no dineraria, a la luz de la STS de 20.07.2026.

Y aunque en dicha resolución se dedica un fundamento de derecho específico (el octavo) a detallar los efectos de la doctrina de la mencionada sentencia, concluyendo básicamente que es compatible con la del TEAC, conviene advertir que en la misma se emiten 3 nuevos criterios (no constitutivos, por el momento, de doctrina a efectos del artículo 239 LGT por falta de reiteración), que introducen ciertas matizaciones, respecto de la eficacia que, a priori, podría asociarse a la doctrina del Tribunal Supremo:

  • Tanto por la consideración de que esa doctrina no es extrapolable a los casos en los que se haya efectuado un análisis global de la operación (como ocurre en el caso del que, precisamente, se ocupa esta última resolución del TEAC), basándose en que esos supuestos serán distintos al abordado por el TS, en la medida en que éste no pudo llevar a cabo dicho examen global, al no poder pronunciarse sobre la exención de dividendos.
  • Como por la forma, aparentemente más flexible, en que el TEAC interpreta que puede darse cumplimiento al requisito exigido por el TS, consistente en que la Administración tributaria justifique, mediante una motivación reforzada, que el diferimiento era el principal objetivo de la operación de reestructuración

Es por ello que, a la vista de esta Resolución, cabe pronosticar, a nuestro juicio, que el debate sobre esta materia, no está ni mucho menos cerrado …

2.2.- Recordatorio de la doctrina y el fallo recogidos en la STS de 20.07.2026

2.2.1.- Doctrina

Antes de analizar la Resolución del TEAC, resumimos brevemente la doctrina de la STS (analizada en el anterior Periscopio fiscal) que quedó plasmada al responder a las dos primeras cuestiones de interés casacional, teniendo en cuenta que la tercera cuestión que se incluyó en el auto de admisión a casación, quedó finalmente sin respuesta por una razón procesal, debido a que el tema que en ella se planteó, relativo a la naturaleza de la corrección de doble imposición de dividendos, no se suscitó durante el procedimiento inspector.

  • En la primera cuestión de interés casacional, se concluyó que la cláusula antiabuso prevista en el antiguo artículo 96 RTLIS permitía una inaplicación parcial del régimen FEAC, consistente en eliminar exclusivamente las ventajas fiscales abusivas, que además debían estar identificadas en el acuerdo de liquidación. Y ello a pesar de la literalidad del precepto, que parecía invitar a la a inaplicación total que tradicionalmente había efectuado la Administración tributaria bajo la vigencia de ese TRLIS, en contradicción con el principio de proporcionalidad que ya estaba recogido en la Directiva comunitaria 90/434 determinante de la transposición efectuada mediante ese texto refundido.
    • Pero esta afirmación no fue realmente innovadora, en la medida en que ya la DGT había recogido ese criterio en un informe de 2005 y el TEAC lo había aplicado en sus resoluciones de 2024, 2025 y 2026, anulando total o parcialmente varios acuerdos de liquidación objeto de las reclamaciones por él examinadas.
  • En la segunda cuestión de interés casacional, se contempla la posibilidad de que la Administración tributaria elimine el diferimiento de las rentas surgidas en operaciones acogidas al régimen FEAC, pero solo bajo el sometimiento a importantes requisitos sustantivos y formales, que, de facto, vendrían a restringir, en gran medida, esa posibilidad de eliminación. Todo ello, en los siguientes términos:
    • “La regularización de la Administración podrá consistir en eliminar el diferimiento de las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de una sociedad holding, haciendo tributar al contribuyente por las plusvalías latentes derivadas de la operación, únicamente, si la Administración justifica, mediante una motivación reforzada, que el diferimiento constituye el principal objetivo buscado al realizar la operación.

Esta motivación reforzada deberá comprender una identificación de los elementos de prueba que sean claramente indicativos de esa finalidad.”

2.2.2.- Fallo del TS

El TS estimó el recurso de casación interpuesto por la reclamante, anulando las liquidaciones administrativas practicadas, al considerar que la Administración tributaria no había identificado como objetivo principal de la reestructuración el diferimiento en la tributación, por lo que la Administración no estaba facultada para eliminar dicho diferimiento.

3. Análisis detallado de la resolución del TEAC de 08.10.2026 (RG 00417/2023)

3.1.- Antecedentes fácticos

3.1.1.- Operaciones mercantiles efectuadas, tras consulta vinculante de la DGT.

Una persona física, socia única y administradora de una sociedad operativa de consultoría (XZ) y titular del 50 % de otra sociedad (TW), aportó en octubre de 2015, a una sociedad holding de nueva creación (QR), participada al 100 % por dicha persona física:

  • el 95 % de XZ mediante canje de valores y
  • el 50 % de TW mediante aportación no dineraria

Esas operaciones se efectuaron tras obtener una consulta vinculante favorable de la DGT (V0586-14) y acogiéndose al diferimiento previsto en el régimen FEAC.

XZ cerró 2015 con un beneficio que fue repartido a la sociedad holding (QR) en 2016 y 2017, quien invirtió esos dividendos, principalmente, en fondos de inversión.

3.1.2.- Regularización por la Inspección

La Inspección negó el régimen FEAC a ambas operaciones y gravó en el IRPF de 2015 la totalidad de las ganancias inherentes a las operaciones de canje y aportación no dineraria, aunque sin imponer sanción.

3.1.3.- Resolución del TEAR de Asturias

El TEAR de Asturias desestimó la reclamación interpuesta por la persona física, confirmando la liquidación administrativa.

3.1.4.- Interposición de recurso de alzada ante el TEAC

La recurrente interpuso recurso de alzada alegando, básicamente, lo siguiente:

  • Infracción del art. 89 LGT (que regula los efectos de las consultas vinculantes) y del principio de confianza legítima, por apartarse la Inspección de la consulta vinculante sin acreditar alteración de circunstancias
  • Existencia de motivos económicos válidos en ambas operaciones de reestructuración
  • Inexistencia de fraude, al ser el diferimiento la única ventaja obtenida, incurriendo la Inspección en “economía de opción inversa”

 

3.2.- Fallo del TEAC en su Resolución de 08.10.2026 y Fundamentos de Derecho en los que se apoya.

3.2.1.- Fallo del TEAC

El TEAC estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la persona física reclamante, que había efectuado, tanto una aportación no dineraria, como un canje, anulando la resolución del TEAR por ella impugnada, en la que se confirmaba la liquidación administrativa, pero lo hace dando un tratamiento diferenciado a las dos operaciones citadas, que se traduce en lo siguiente:

  • Respecto de la aportación no dineraria, una anulación total de la regularización efectuada por la inspección, con plena aplicación de la doctrina recogida en la STS de 20.07.2026, al considerar que el único efecto descrito en dicha inspección fue el diferimiento inherente al régimen, sin identificar ninguna ventaja fiscal abusiva, como consecuencia de otras operaciones posteriores.
  • Respecto de la operación de canje, una anulación de la liquidación de 2015, pero ordenando efectuar una “alternativa” liquidación administrativa en 2016 y, en su caso, en 2017, al considerar que sí procedía dar entrada a la cláusula antiabuso específicamente prevista en el artículo 89.2 LIS, pero con inaplicación parcial y no total, del régimen FEAC. Así concretamente, se anuló la liquidación de 2015, puesto que en ese ejercicio no se acreditó por la inspección efecto abusivo alguno, a diferencia de lo que cabía concluir respecto de 2016 y, en su caso, respecto de 2017, a medida que los dividendos de beneficios previos de la entidad operativa (XZ) llegan a la holding (QR), sin reinvertirse o reintroducirse en ésta última, en el circuito empresarial.

3.2.2.- Fundamentos de Derecho en los que se apoya el TEAC, para emitir el fallo anteriormente indicado.

La Resolución del TEAC de 08.10.2026 da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la reclamante, a lo largo de 11 Fundamentos de Derecho (incorporando en el último un resumen), en los que, entre otras cosas, se indica lo siguiente:

  • En el Fundamento de Derecho Tercero, se resumen los hechos acaecidos y la regularización efectuada por la inspección.
  • En el Fundamento de Derecho Cuarto se analizan los efectos de la consulta emitida por la DGT a solicitud de la reclamante, indicando que, con la regularización de inspección, no se ha infringido el artículo 89 LGT, relativo a los efectos de las consultas vinculantes, ni el principio de confianza legítima, puesto que dicha consulta no vinculaba a esos órganos en el caso concreto, en tanto en cuanto no existía identidad entre los hechos expuestos al formularla y los realmente acaecidos. Todo ello sin perjuicio de la incidencia que esos mismos órganos de inspección atribuyeron a esa consulta en la exclusión de la sanción, motivada por la valoración de la culpabilidad en la conducta analizada.
  • En el Fundamento de Derecho Quinto, relativo a la normativa y jurisprudencia aplicable, el TEAC extrae las siguientes conclusiones, que, a su juicio, son confirmadas y reforzadas en la STS de 20.07.2026:
    • En las operaciones de reestructuración acogidas al régimen FEAC debe existir una finalidad económico empresarial, sin perjuicio de que ésta sea compatible con motivos fiscales, si éstos no son preponderantes
    • Debe efectuarse un examen global caso a caso, sin aplicación automática de la cláusula antiabuso del régimen FEAC y con reparto de la carga de la prueba
    • Autonomía de esa cláusula antiabuso, como ley especial que prevalece sobre las cláusulas antiabuso generales
    • Posibilidad de inaplicar parcialmente el régimen FEAC, basándose en el principio de proporcionalidad.

 

  • En el Fundamento de Derecho Sexto, relativo a la aplicación de la cláusula antiabuso en el caso analizado, se resumen los argumentos de la reclamante para acogerse al régimen FEAC, así como la regularización de la inspección, concluyendo el TEAC que existe una diferencia entre el tratamiento que debe darse a la aportación no dineraria y al canje, puesto que, como ya hemos indicado:
    • En la aportación no dineraria, el único efecto fiscal que describió la inspección, fue el propio diferimiento inherente al régimen FEAC, por lo que procede anular su liquidación en relación con la ganancia patrimonial aflorada en dicha aportación.
    • Mientras que, en el canje, la inspección:
      • Además de argumentar la inexistencia de motivos económicos válidos para la realización de la operación, al acreditar que la entidad holding, que carecía de medios organizativos, no racionalizó el grupo, sino que lo que hizo fue descapitalizar a la sociedad operativa.
      • Identificó la ventaja fiscal abusiva, determinante de la inaplicación del régimen, al describir el abuso cometido con el propio diferimiento, constatando que la entidad holding de nueva creación percibió dividendos en 2016 y 2017, con cargo a beneficios obtenidos por la sociedad operativa en 2015, pero antes de dicho canje, determinantes de un continuo trasvase de esos beneficios que fueron remansados en la holding, destinándose a inversiones financieras ajenas a la actividad. Y en ese sentido, el TEAC concluye que el acuerdo de liquidación “describe, aunque sin calificarlo con esa denominación, el resultado fiscal que la doctrina de este Tribunal identifica como ventaja abusiva: que los beneficios de la sociedad operativa lleguen a la esfera de disponibilidad indirecta de la socia sin tributar en su IRPF, al amparo de la exención del artículo 21 de la LIS”, poniendo así de manifiesto, la importancia que para el TEAC tiene el destino dado por la holding a los dividendos recibidos de la sociedad operativa.

Ahora bien, aunque el TEAC coincide con la inspección en que procede inaplicar el régimen respecto de la operación de canje, discrepa en la forma de hacerlo:

  • Tanto en el cuánto, puesto que entiende que no procede una inaplicación total, sino meramente parcial, tal y como detalla en el siguiente Fundamento de Derecho
  • Como en el cuándo, puesto que, según su doctrina, no debe llevarse a cabo en 2015, sino a medida que la ventaja fiscal abusiva se va materializando, lo que ocurre en 2016 y, en su caso, en 2017
  • En el Fundamento de Derecho Séptimo, y a efectos, precisamente de cómo regularizar la operación de canje, se recapitula toda la doctrina del TEAC sobre la inaplicación parcial del régimen FEAC que se ha venido recogiendo a lo largo de las distintas Resoluciones emitidas en 2024, 2025 y 2026, que a continuación identificamos cronológicamente:
    • 04.2024
    • 05.2025
    • 11.2024
    • 12.2024
    • 06.2025
    • 05.2026

 

  • En el Fundamento de Derecho Octavo, se abordan los efectos de la STS de 20.07.2026 sobre la doctrina del TEAC plasmada en esas Resoluciones, afirmando lo siguiente, tras analizar la respuesta del TS a las distintas cuestiones de interés casacional:
    • “Negar la posibilidad de (que) la aplicación de la cláusula antiabuso pueda corregir el diferimiento la reduciría, en los casos que nos ocupan, a la irrelevancia.”
    • “Aunque se haya identificado que la defraudación buscada se materializa en la posterior aplicación de la exención del artículo 21 de la LIS por la entidad adquirente, la aplicación de la cláusula antiabuso especial no permitirá eliminar esta figura, al no ser uno de los efectos propios del régimen FEAC.”

Pero dicho esto, el TEAC reconoce que esa eliminación debe hacerse con las limitaciones que exige la protección del régimen FEAC, en la medida en que se configura como un régimen de aplicación general y no excepcional, lo que justifica tales exigencias para salvaguardar el principio de neutralidad al que sirve, Y así concretamente, destaca que las limitaciones básicas que, a su juicio, fija el TS, se pueden resumir del siguiente modo:

  • 1ª- Prohibición de que la retirada del diferimiento sea automática, aplicando el principio de proporcionalidad
    • El TEAC considera que su doctrina se adapta plenamente a esta exigencia del TS, en la medida en que se evitan automatismos cuantitativos y temporales
  • 2ª- Necesaria motivación reforzada de que el diferimiento constituye el principal objetivo buscado al realizar la operación
    • Respecto de esta exigencia, el TEAC considera que lo que exige el TS para poder corregir el diferimiento de la plusvalía latente existente en el momento de realizar la aportación no dineraria (o el canje), es que se haya motivado suficientemente, de modo “reforzado”, su calificación como abusivo o fraudulento, debiendo efectuar un juicio de motivación que habrá que realizar atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso. Pero, a esos efectos, añade dos reflexiones generales:
      • 2ª.1. – La primera se centra en un planteamiento más sustantivo que formal, al señalar que, a su juicio, se cumple la exigencia de “motivación reforzada” del carácter abusivo del diferimiento cuando dicha motivación descanse en la prueba de que hay un abuso en el reparto de dividendos por la sociedad operativa a la holding, sin tributar, procedentes de beneficios generados antes de la operación de aportación (o canje), y que se desafectan de la actividad económica, para dejarlos al servicio de las necesidades del socio o como mera inversión pasiva, acreditando, además, que lograr ese ahorro abusivo era el principal objetivo por el que se buscó el diferimiento que ofrecía la aportación (o el canje). “Y ello, aunque no se haya explicitado la calificación como abusivo o fraudulento del propio diferimiento, individualmente considerado, desconectado de los efectos fiscales de operaciones posteriores para cuya consecución se buscó y para los que es imprescindible.”

Y, en este mismo sentido, se añade que el juicio de abuso “recae, simultáneamente, tanto sobre la ventaja fiscal concreta que materializa o consuma el fraude fiscal a través de la aplicación de la exención del artículo 21, como sobre la primera ventaja fiscal, instrumental o inmediata, el diferimiento, la primera pieza del mecanismo elusivo único, que deja preparado o planificado el citado fraude fiscal, por la parte de plusvalía latente que se corresponde con las futuras salidas de beneficios de la sociedad que los generó.”

  • 2ª.2.- La segunda reflexión se basa en destacar que la STS de 20.07.2026 no pudo contar con el previo juicio sobre si la falta de tributación en la sociedad holding de los beneficios generados por la sociedad operativa era una ventaja fiscal corregible por la cláusula antiabuso, porque, como señala la propia STS, ese aspecto quedó fuera de su análisis, por una razón procesal, al no haber sido tratada previamente en la instancia. Y al no poder analizar si el ahorro de impuestos era abusivo, ese ahorro se convirtió en una pieza inutilizable para el juicio de intenciones que debe hacerse, quedando solo el examen del diferimiento, desconectado de lo que hubiera ocurrido después e impidiendo, en consecuencia, el necesario examen global, que, por el contrario, sí existe en el caso que analiza la Resolución del TEAC de 08.10.2026. Motivo por el que, en conclusión, la doctrina recogida en esa STS no es plenamente extrapolable al caso del TEAC.

 

  • En el Fundamento de Derecho Noveno se analizan los efectos de la doctrina anterior al caso concreto, pudiendo resumirse del siguiente modo:
  • Se considera que el acuerdo de liquidación permite identificar suficientemente la ventaja fiscal abusiva en la operación de canje, al acreditarse que los beneficios que recibe la holding de la operativa, se acogen a la exención, mientras que, si los hubiera percibido la persona física, habrían tributado en el IRPF. Pero especifica que el límite de la regularización debe operar sobre los beneficios generados antes del canje, aunque no estuvieran contabilizados (extremo que deberá determinar la Inspección en ejecución), debiendo excluir, sin embargo, los beneficios generados posteriormente.
  • Necesidad de diferenciar entre la preparación y la consumación del abuso:
    • Se preparó en 2015, con la aportación y el canje
    • Pero se consumó con el reparto de dividendos a la holding, en 2016 y, posiblemente, en 2017 (ejercicio que no fue objeto de inspección).
  • Procede anular la liquidación de 2015, girando nuevas liquidaciones, en ejecución, en 2016 y, en su caso, en 2017, por los dividendos procedentes de beneficios previos, que se imputarán primero a 2016 y, solo si hay exceso, a 2017, respecto del cual se podrá aplicar el artículo 68.9 LGT, sobre obligaciones conexas.
  • Respecto del destino dado a los dividendos percibidos por la sociedad holding, la inversión en fondos no es reintroducción en el circuito empresarial y, en consecuencia, no minora el abuso consumado.

 

  • En el Fundamento de Derecho Décimo, se aclara cómo valorar las participaciones, indicando que si bien el valor de escritura opera como límite máximo, el límite efectivo será menor, al determinarse de acuerdo con la ventaja abusiva consumada. Todo ello, en aplicación de la doctrina del propio TEAC de diciembre de 2024 y junio de 2025 sobre el valor fiscal de las participaciones.

Alertas Relacionadas