El TEAC se ha pronunciado recientemente sobre un asunto que en los últimos años había venido generando cierta controversia entre la Administración y el sector asegurador. Se trata de la deducibilidad del IVA soportado, por la gestión de cobro que las entidades aseguradoras realizan a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
En el supuesto ahora resuelto por el TEAC, la Administración regularizó la situación tributaria de una entidad aseguradora, al entender que los gastos originados por siniestros asegurados debían considerarse directa y exclusivamente afectos a las operaciones de seguro, actividad sujeta y exenta, sin que pudiera entenderse que también se afectaban a la gestión de cobro del recargo de riesgos extraordinarios que las entidades aseguradoras realizan a favor del Consorcio, y por la que reciben un comisión, sujeta y no exenta del IVA.
La entidad aseguradora en cuestión liquidaba su impuesto con arreglo a tres sectores diferenciados de actividad, a saber, sector asegurador, sector de arrendamientos y sector de Régimen Especial del Grupo de Entidades.
Esta entidad calculó en su sector asegurador una prorrata general, teniendo en cuenta tanto sus ingresos por primas como las comisiones por la gestión de cobro, obteniendo unos porcentajes del 1% y del 2% en los años controvertidos, porcentajes que fueron aplicados a todos los gastos afectos a ese sector, a la hora de determinar el importe del IVA que resultaba deducible.
La Administración entendió que debía aplicarse la regla de prorrata especial, por cuanto el importe de las cuotas deducibles por aplicación de la prorrata general, excedía en más de un 20% (10% en la actualidad) de aquella cantidad que habría resultado de aplicar la regla de prorrata especial.
Y así, el órgano inspector concluyó que las cuotas del IVA soportado en los siniestros (reparaciones, peritos, etc.) no podían deducirse en tanto que directa y exclusivamente afectas a la actividad aseguradora.
Sí se admite la deducibilidad al porcentaje de prorrata común, de las cuotas soportadas por gastos generales, como la luz, servicios de telecomunicaciones, etc. y se infiere que no existen gastos afectos exclusivamente a la actividad de gestión de cobro, por lo que, en dicho sector, no habría cuotas que se pudieran deducir en su totalidad.
La entidad aseguradora defiende que, en el sector asegurador, la actividad aseguradora y la de gestión de cobro están intrínsecamente unidas y no cabe separar las cuotas soportadas en dicho sector y aplicar un régimen distinto de deducción, siendo así irrelevante la discusión sobre la aplicación o no de la prorrata especial.
Reconoce el Tribunal que la gestión de cobro es en efecto consustancial a la actividad de seguros, y contribuye a su realización, de manera que si no hay seguro no hay recargo, ni por tanto gestión de cobro del mismo. Sin embargo, entiende igualmente que el hecho de que una sea accesoria a la otra no implica de por sí, que los bienes y servicios que se adquieran para ese sector vayan a ser utilizados en las dos actividades indistintamente. Lo que procede, dice el Tribunal, es determinar el régimen de deducción del sector y siendo este la prorrata especial, entiende que los cuotas soportadas en reparaciones, talleres, peritos, etc.,. nada tienen que ver con la actividad de gestión de cobranza, ni tampoco se pueden considerar como gastos generales de la entidad. Son costes que conforman el precio de sus primas, aludiendo así a la vinculación de las operaciones pasivas con las activas, criterio éste que ya había puesto de manifiesto el TJUE.
La aparente tranquilidad -en términos de escasa litigiosidad- con la que las entidades aseguradoras han venido gestionando el IVA tradicionalmente, se ve amenazada con esta nueva vuelta de tuerca, siendo quizá el momento de pensar en alternativas que, más allá del Régimen Especial del Grupo de Entidades, permitan mantener la rentabilidad del negocio asegurador en términos razonables y conformes con la Ley del IVA.