El origen de la disputa lo constituyen unas operaciones que inicialmente el contribuyente calificó como una compraventa, pero que según el criterio de la Inspección, a efectos del IVA, debían ser tratadas como una mediación en nombre ajeno cuyo destinatario era el vendedor de los bienes. Ello determinó que se negara la deducción del IVA soportado en la compra de los bienes y, correlativamente, que se reclamara el pago del IVA devengado por los servicios de mediación que, a juicio de la Inspección, realmente se estaban prestando.
La Inspección indicó al contribuyente que la regularización sería neutra, pues por un lado podría recuperar el IVA soportado no deducible por la vía de ingresos indebidos y, por otro, podría repercutir las cuotas de IVA devengado al vendedor de los bienes, como destinatario de los servicios de mediación. De este modo, el contribuyente desistió del recurso interpuesto frente a la liquidación inspectora, quedando ésta firme.
Sin embargo, el problema se planteó en el momento de la repercusión de las cuotas de IVA liquidadas por la Inspección, ya que el teórico destinatario de los servicios no aceptó la misma, interponiendo una reclamación entre particulares ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Para sorpresa del contribuyente, el TEAC concluyó que la calificación de las operaciones realizada en la liquidación de la Inspección era errónea y que, por tanto, no había cuota alguna que repercutir ya que realmente no hubo un servicio de mediación.
Así, el contribuyente se encontró con que había ingresado en Hacienda unas cuotas de IVA cercanas al millón de euros que no podía repercutir al supuesto destinatario y tampoco podría recuperar por la vía de ingresos indebidos al derivar de una liquidación firme que, a pesar de la solicitud del contribuyente, no fue revocada por la Administración.
La Sala, en la sentencia comentada razona que, efectivamente, una situación como la descrita en la que coexisten criterios contradictorios en el seno de la Administración es contraria a la seguridad jurídica del contribuyente, quien actuó ciñéndose al criterio manifestado por la Inspección. De este modo, se concluye que en aquellos casos en que se parta de una calificación jurídica que, independientemente de su corrección, derive de un acto o sentencia firme, la competencia revisora del TEAC no alcanza a la revisión de dicho criterio, salvo que, de ser posible, accione un procedimiento especial de revisión de actos firmes.
En conclusión, el TEAC no puede arrogarse las competencias de la Inspección en una reclamación entre particulares para llegar a una solución jurídica distinta a la declarada en el acto firme, sino que su función debe limitarse exclusivamente a la revisión de las cuestiones relativas a la repercusión del IVA.