La fiscalidad de la hipoteca, en entredicho

La constitución de hipotecas en garantía de préstamo ha estado gravada desde antiguo por el impuesto de Actos Jurídicos Documentados. El Estado considera que, al garantizar la seguridad de este derecho real, resulta legítimo exigir un tributo, seguridad que se alcanza mediante la inscripción en el Registro de la Propiedad y su enérgica defensa en la Ley y Tribunales.

Aunque esto no se hubiera discutido, sí ha habido un largo debate sobre quién debía ser sujeto pasivo del citado impuesto. Hasta la reciente sentencia del Tribunal Supremo que lo ha puesto del revés, muchas otras decisiones judiciales sostuvieron la interpretación según la cual era el deudor hipotecario quien debía satisfacerlo.

En realidad, la discusión debe centrarse en los preceptos de la Ley que establecen este impuesto y en que quizá no son todo lo claros y tajantes que debieran en una cuestión tan general y trascendente.

Hasta ahora, las sentencias venían reconociendo la primordial relevancia del artículo 15, apartado 1, de la Ley de este impuesto, según el cual «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo». El mandato es claro y, en consecuencia, puesto que había que tributar en concepto de préstamo, era el deudor quien debía soportar la obligación de pago del mismo. Así lo han venido afirmando, de forma invariable durante décadas, decisiones administrativas y sentenciado jueces y tribunales.

Sin embargo, la Ley que exige el AJD es una norma compleja. Establece tres tributos distintos, aunque con un fondo que guarda similitudes, de ahí que parte de sus reglas sean comunes y parte no. Este será el origen del problema interpretativo realmente. Ocurre que el artículo 15, que cita a un tiempo a los préstamos y a sus posibles garantías, se encuentra entre los artículos referidos al impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, y no entre las normas comunes a los tres tributos referidos en la Ley.

Podría decirse que ese encaje tenía su lógica pues los préstamos están entre las operaciones sujetas a Transmisiones Patrimoniales Onerosas y lo que hace la norma es prever que un préstamo y sus garantías sólo pueden tributar por uno de sus conceptos, el primero y principal: el de préstamo.

Ahora bien, tal norma no se reitera después en sede del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que sujeta la mera formalización de la hipoteca garantía del préstamo, y de aquí, y otras consideraciones adicionales menores, concluye la última sentencia del Tribunal Supremo que ha de deducirse que su hecho imponible es por completo independiente del préstamo y que su sujeto pasivo, por ende, también.

No puede decirse que las sentencias anteriores estuvieran menos acertadas que esta última. Todas hacen un análisis profundo de la normativa en vigor y únicamente ponen el acento en una u otra cuestión, una u otra forma de interpretar el mismo precepto señalado.

No obstante, quizá antes de modificar de manera tan radical una interpretación tan asentada, hubiera sido oportuno atenerse al viejo aforismo romano según el cual el juez debe escuchar a la otra parte antes de pronunciarse (audiatur et altera pars). En la imposición indirecta este principio ha sido olvidado con excesiva frecuencia y no es extraño que se resuelvan pleitos y conflictos sin llamar, ni esperar a saber qué opina, a la otra parte en una operación o contrato. El terrible y largo conflicto que se supone sucederá a la última sentencia del Tribunal Supremo quizá hubiera sido menor, simplemente, de llamar a la otra parte a dar su opinión. Al menos parecía debido pues resulta difícil admitir, en Derecho, que se discuta sobre quién es sujeto pasivo de una obligación tributaria sin que una de las partes implicadas (en particular, la que acaba perdiendo) sea llamada a dar su parecer.

Esperemos que la anunciada nueva sentencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión no trate únicamente de determinar sus efectos temporales, otra cuestión de extraordinaria gravedad sin resolver expresamente, sino que sirva también para recordar que no puede cambiarse de sujeto pasivo sin antes dejarle opinar.

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