La Dirección General de Tributos admite la deducibilidad de los intereses de demora

La Dirección General de Tributos ha entendido, en su consulta vinculante de 21 de diciembre de 2015, que los intereses de demora tienen la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. A su entender, no se trata de gastos contrarios al ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario: vienen impuestos por el mismo, no tienen un carácter punitivo, como las sanciones y no existe una previsión legal que niegue su deducibilidad.

En este sentido, y atendiendo a su carácter financiero, entiende la DGT que los intereses de demora se encuentran sometidos a los límites de deducibilidad que establece el artículo 16 de la LIS para los gastos financieros.

Pese al interés de este pronunciamiento administrativo, debe recordarse la existencia de diversos pronunciamientos jurisprudenciales en sentido contrario, entre los cuales destacan las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 1998 y de 25 de febrero de 2010, a las que hace referencia la reciente Resolución del TEAC de 7 de mayo de 2015.

Aunque no compartimos los argumentos que pone de manifiesto dicha jurisprudencia, no puede olvidarse el valor complementario del ordenamiento jurídico que atribuye a ésta el artículo 1.6 del Código Civil.

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