Fin a la incertidumbre en cuanto a los efectos de la caducidad en el reintegro de subvenciones

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 19 de marzo de 2018 -sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Rec. n.º 2054/2017- ha aclarado que la caducidad de un procedimiento de reintegro, por transcurso del plazo de doce meses, debe entrañar la finalización del mismo y la nulidad de la resolución tardía sobre el fondo; sin perjuicio de que, si aún no ha transcurrido el plazo de prescripción, la Administración pueda incoar un nuevo procedimiento.

La interpretación que ha de hacerse de la Ley General de Subvenciones (LGS) -artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre-, ha generado, tradicionalmente, una notable controversia jurídica, que, reflejada en el criterio dispar de nuestros Tribunales de Justicia, avivaba la manifiesta inseguridad jurídica que acecha a los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas en sus relaciones con las Administraciones Públicas y restantes agentes del “ecosistema subvencional”.

El precepto determina que se produzca la caducidad del procedimiento de reintegro una vez haya transcurrido el plazo máximo de doce meses previsto para dictar y notificar la resolución -“el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación… Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento…”-.

Sin embargo, prosigue con la afirmación -sin duda alguna confusa e imprecisa- “sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo”, en cuya interpretación se hallaba el foco del debate jurídico.  

Así encontramos pronunciamientos que sostienen que la Administración puede seguir las actuaciones hasta que finalice el procedimiento de reintegro y dictar una resolución tardía sobre el fondo del mismo sin necesidad de reiniciar otro distinto -con lo que la caducidad únicamente conllevaría que el plazo de 12 meses no habría interrumpido la prescripción-.

La tesis contraria defiende que se han de aplicar los efectos generales de la caducidad, de modo que la conclusión lógica es invalidez de la resolución tardía y la finalización del procedimiento, sin perjuicio de que quepa la incoación de uno nuevo, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción-de cuatro años-.

En ese este escenario incierto, el Tribunal Supremo reexaminó el criterio plasmado en su Sentencia de 30 de julio de 2013 (rec. 213/2012) y, siguiendo el camino trazado por otros pronunciamientos posteriores (STS de 21 de diciembre de 2015 -rec. 2520/2013-, o STS n.º 9/2017, de 10 de enero -rec. 1943/2016-), ha puesto fin, de momento, a la controversia.

Así, en su Sentencia de 19 de marzo de 2018 -sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Rec. n.º 2054/2017-, dictada en un recurso de casación al advertir que el asunto presentaba interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia (Auto de 29 de junio de 2017), el Alto Tribunal ha venido a zanjar esta cuestión, atribuyendo a la caducidad en materia de reintegro de subvenciones los mismos efectos generales que dicha institución produce; sin que se deba apreciar que, a pesar de la caducidad, la Administración puede continuar el procedimiento de reintegro y que únicamente se anularía la resolución dictada tardíamente si ya se hubiese producido la prescripción del procedimiento.

Así pues, no cabe privar de efectos prácticos a la caducidad, de tal manera que, en el caso de que la Administración haya dictado la resolución acordando el reintegro más de doce meses después de la fecha del acuerdo de iniciación, se deberá declarar la nulidad de dicha resolución y archivar las actuaciones, pudiendo únicamente incoar un nuevo procedimiento en el caso de que no haya transcurrido el plazo de prescripción de 4 años.

En suma, en línea con la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre-, la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver, ni puede desnaturalizar la institución de la caducidad y sus efectos, ni mucho menos ocasionar mayor inseguridad jurídica a los beneficiarios de subvenciones en los siempre áridos procedimientos de reintegro.

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