El Supremo se pronuncia sobre la devolución de ingresos indebidos en caso de revisión del valor catastral

15 de enero de 2024

Miguel Muñoz Pérez

Socio responsable de la práctica de Procedimientos Tributarios de PwC Tax & Legal

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Manuel Esclapez Escudero

Director responsable de Imposición Local y Catastro de PwC Tax & Legal

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El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2023 un supuesto, no sólo confirma algo que puede parecer obvio, como es el derecho a obtener las cuotas de IBI indebidamente ingresadas cuando se obtiene una anulación de una valoración catastral, anulación que, por otra parte, normalmente conllevará que deba dictarse un nuevo valor catastral ajustado a la resolución o sentencia favorable al titular; sino que también sirve para reprochar la conducta de algunas administraciones locales consistente en obstaculizar o denegar la devolución de los impuestos indebidamente cobrados alegando la firmeza de las liquidaciones que devienen improcedentes como consecuencia de la anulación del valora catastral.

Esta problemática tiene su origen en la compleja gestión dual de muchos impuestos locales como son los casos del IBI o del IAE y que también afecta indirectamente a la plusvalía municipal (IIVTNU). El valor catastral determina la base imponible del IBI (como también del IIVTNU en su modalidad de cálculo objetiva), si queremos cuestionar la base imponible no podemos impugnar la liquidación de IBI, sino que deberá impugnarse el valor catastral por cualquiera de los procedimientos previstos, ya sea cuando se notifica un nuevo valor (lo que es más recomendable) o, cuando sobrevenidamente ponemos de manifiesto que es valor es incorrecto. Esa distinta vía impugnaría que además tiene un cauce procesal distinto (ya que en la impugnación del valor catastral necesariamente deberemos pasar por los tribunales económico-administrativos) provoca disfunciones como la tener que plantearse la necesidad o no de cuestionar, mientras se decide la cuestión catastral, las liquidaciones de impuestos que apliquen ese valor catastral impugnado. Si bien pudiera parecer que lo más prudente pudiera ser impugnar esas liquidaciones, en la práctica ello servía de poco o nada, pues ni se admitía la suspensión de esos procedimientos hasta que se resolviera como cuestión previa el recurso contra los valores catastrales, ni cabe acumulación por responder a cuestiones y vías procesales distintas; lo que provocaba que las liquidaciones en todo caso adquirían firmeza y de plantear un recurso en sede judicial incluso se imponían las costas a ese “prudente” contribuyente que impugnaba el valor, todo ello a que lo habitual es que se resolvieran antes los recursos de las liquidaciones de los recursos contra los valores catastrales.

De no plantear recurso, la situación podía entrañar otro riesgo, esto no es otro que una vez anulado o modificado el valor catastral (lo que en caso de llegar al contencioso pudiera demorarse tranquilamente 10 años), al solicitar al Ayuntamiento correspondiente la devolución de los importes indebidamente pagados conforme a valores incorrectos, la Administración local de turno considerara prescrito el derecho del contribuyente o incluso, como en el caso de la sentencia de 21 de diciembre pasado, considerara que se trata de liquidaciones firmes y que no cabe sino un procedimiento extraordinario de revisión como la revocación. Este procedimiento, en la medida en que solo se prevé su inicio de oficio, suponía, hasta hace no mucho, que sólo se iniciaba si el Ayuntamiento de forma “cuasi graciosa” estimaba a bien iniciarlo, sin que el contribuyente pudiera hacer nada en caso de que no lo hiciera (esto afortunadamente ha sido corregido recientemente por el TS obligando a su iniciación en caso de que concurriera alguna de las causas previstas para su inicio).

Los que nos dedicamos a la imposición local y a la valoración catastral esperábamos con interés la resolución de esta casación en la que la cuestión de interés casacional era si: “En aquellos supuestos en los que, como consecuencia de un procedimiento de subsanación de discrepancias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determinar si es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 224.1, párrafo 3º de la LGT.”

Es decir, el contribuyente obtuvo una reducción del valor catastral por vía de impugnación, que vino aplicándose muchas años después de su impugnación y, cuando por fin se consigue la anulación el Ayuntamiento de Alcalá de Henares se despacha con que no cabe plantear devolución de ingresos indebidos, sino que en todo caso debe plantear una revocación. Hay que decir, en favor del Ayuntamiento, que verdaderamente la norma no regula de forma expresa estos supuestos (lo que es una constante en la imposición local), pero obviamente existen mecanismos que permiten interpretar que no se podía denegar al contribuyente su legítima devolución del exceso de IBI ingresado.

El Tribunal Supremo para clarificar este tipo de injustas situaciones, recapitula su Jurisprudencia sobre la materia y confirma la procedencia del procedimiento de devolución de ingresos indebidos para regularizar estas situaciones, a la vez que dicta una sentencia ejemplificante en la que denuncia lo que considera actuaciones contrarias al principio de buena administración.

La clave la encontramos en la regulación del recurso de reposición (art. 224.1 LGT párrafo tercero) cuando establece que “Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos”. Este precepto es el que habilita a seguir exigiendo los impuestos como el IBI aunque el valor catastral (o el acto censal en IAE) hayan sido impugnados, pero a su vez, y como no puede ser de otro modo, conlleva que en caso de anulación del valor, y sin necesidad de plantear recurso contra las liquidaciones, proceda la devolución de ingresos indebidos. Ello sin perjuicio que proceda girar o compensar con los impuestos que resulten de aplicar el nuevo valor.

Así el TS señala de forma taxativa que “el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT ) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU -cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.”

Pero se limita a esto el contenido de la sentencia, sino que señala de forma expresa el derecho de los contribuyentes a recuperar los IBIs de los periodos anteriores (STS de 3 de junio de 2020) incluso a la fecha de eficacia de la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias, pues lo contrario sería contrario al principio de capacidad económica.

Este pronunciamiento también tiene mucha relevancia, no sólo respecto al IBI, sino también respecto a la plusvalía municipal, que recordemos que la STC de 26 de octubre de 2021 declaró inconstitucional respecto a la regla de cálculo de la base imponible, pues si bien no se permiten revisar situaciones firmes conforme al contenido de la citada sentencia, ello no impide cuestionar liquidaciones respecto a las que se tomó un valor catastral incorrecto, con el añadido que, si se anulan (aunque fuera parcialmente) y estamos ante devengos anteriores a la fecha de la sentencia, el Ayuntamiento no podrá volver a liquidar conforme al nuevo valor catastral corregido, pues ya no existe el precepto conforme al cual practicar nueva liquidación.

Accede al auto del Tribunal Supremo, Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015), haciendo clic aquí.

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