El Tribunal Supremo, en sentencia del pasado 17 de septiembre, fija una doctrina fundamental para el sector público en relación a la exención de determinados inmuebles afectos a servicios públicos como la defensa nacional, la seguridad ciudadana o los servicios educativos y penitenciarios.
El asunto enfrentaba a la empresa estatal NAVANTIA (dedicada a la fabricación de buques de guerra) y al Ayuntamiento de Ferrol.
El litigio surge con motivo de la transformación en 2015 de la cesión temporal de los inmuebles en favor de NAVANTIA por parte del Ministerio de Defensa, en una concesión demanial. A partir de ahí, entre otros, el Ayuntamiento de Ferrol, consideró que la configuración del derecho de uso en concesión administrativa implicaba un cambio en la condición del sujeto pasivo, al considerar que el sujeto pasivo no es el Estado, sino el concesionario (la empresa pública). Ello, según el criterio del Ayuntamiento, implicaba que se dejaba de cumplir una de las condiciones de la exención, la titularidad del Estado, al considerar que ya no aplicaba al prevalecer, a efectos del impuesto, la existencia de una concesión sobre el derecho de propiedad.
Sin embargo, el Tribunal Supremo acoge plenamente la posición de NAVANTIA (que se apoyó en un informe de PwC), en cuanto a que las exenciones del 62 son de carácter real, esto es, recaen sobre los inmuebles que reúnen los requisitos objetivos de la exención, siendo irrelevante quien ostente la condición de sujeto pasivo o, en definitiva, de cuál sea la figura jurídica por la que se instrumentalice el uso o la titularidad (en este caso una concesión en favor de una empresa de titularidad pública). Por tanto, sólo importa a efectos de la exención -además de la titularidad estatal- su afectación a la defensa nacional.
La sentencia fija el siguiente criterio interpretativo:
El IBI es «un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles» (artículo 60 TRLHL), y cuando el artículo 62.1.a) TRLHL dispone que estarán exentos los «inmuebles» del «Estado afectos a la defensa nacional», establece una exención de carácter objetivo, exigiendo únicamente que los inmuebles (1º) sean propiedad del Estado y (2º) estén afectos a la defensa nacional, con independencia de si los mismos son utilizados directamente por el Estado o por una empresa pública, o de si la figura jurídica con la que instrumentaliza su derecho de uso es la concesión demanial. De manera que el objetivo de la prelación de derechos sobre el inmueble objeto de gravamen que establece el artículo 61 TRLHL es, simplemente, individualizar quién es el sujeto pasivo del tributo, que solo puede ser una persona física o jurídica, nunca un inmueble.”
Por tanto, todos los bienes inmuebles de titularidad pública afectos a la seguridad ciudadana, educación, servicios penitenciarios o defensa nacional, independientemente de si el servicio se presta a través de una concesión demanial o de la naturaleza jurídica de quien presta el servicio, gozarán de la exención. Por último, resaltar la distinción que hace el Tribunal entre la determinación del hecho imponible y la individualización del sujeto pasivo del impuesto.