El pasado 21 de mayo la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó una interesantísima y novedosa sentencia resolviendo el recurso de casación núm. 113/2017, planteado en relación con la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por un contribuyente sin que previamente hubiera tenido lugar el agotamiento de la vía administrativa previa, tal y como exige el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el recurso de casación -que tiene su origen en una liquidación de “plusvalía municipal”- se analiza la conformidad a Derecho de la Sentencia de 22 de diciembre de 2016, dictada en su momento por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura –confirmatoria, a su vez, de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, de 22 de septiembre de 2016-, en la que se considera inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una entidad sin previamente haber presentado el recurso de reposición regulado en la Ley de Haciendas Locales a efectos de agotar la vía administrativa previa antes de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
En opinión de la recurrente en casación, la justificación de ese acceso directo a la vía contencioso-administrativa se encuentra en que, por tratar la cuestión debatida acerca de la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas que dan cobertura a los actos de aplicación y efectividad de los tributos de las entidades locales (materia respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse), no puede ser preceptiva la interposición preceptiva de un recurso en vía administrativa como condición previa para acceder a la vía de revisión jurisdiccional.
Asimismo, en ese contexto, dicha exigencia habría producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución) por suponer una dilación procedimental, toda vez que el órgano competente para conocer del recurso administrativo era incompetente por razón de la materia.
A ese respecto, el Supremo considera que el régimen de recursos administrativos previos como tal –auto tutela administrativa- no se encuentra constitucionalmente reforzado, motivo por el que la ausencia de dicho régimen no contravendría la Constitución. Sin embargo, ello no impide constitucionalmente al Legislador poder establecer un sistema preceptivo de recursos en vía administrativa antes de acceder a la vía judicial.
A pesar de no dudar el TS sobre la constitucionalidad del sistema obligatorio de recursos en vía administrativa, considera el Alto Tribunal en el caso analizado que si se exigiera al ciudadano la interposición de un recurso manifiestamente ineficaz, éste sería una carga procesal para el recurrente, negando la razón de ser a dicho medio impugnatorio, lo que, a juicio del TS, contravendría el derecho a la tutela judicial efectiva y soslayaría lo dispuesto en el artículo 106.1 de la propia Constitución.
En opinión del Supremo, en los supuestos en lo que el recurso de reposición tenga como único fundamento la inconstitucionalidad de una norma legal sobre la que se asienta el acto impugnado, el recurso de reposición sería a todas luces inútil e ineficaz por carecer de competencia el órgano encargado de revisar en vía administrativa la constitucionalidad de una norma (potestad reservada en exclusiva al Tribunal Constitucional).
En consecuencia, considera el TS que, en los casos en que se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de una norma que da cobertura a un acto de aplicación de los tributos dictado por una entidad local –cuestión, insistimos, respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse-, no resulta obligatorio interponer de forma inexorable el recurso administrativo previsto como preceptivo para justificar la admisibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo.
A nuestro parecer, la Sentencia dictada por el Supremo, amén de tener un innegable valor doctrinal en lo jurídico, tiene un evidente impacto práctico pues otorga al contribuyente la posibilidad de acudir de forma directa a la vía contencioso-administrativa en supuestos en los que la discusión jurídica verse sobre la inconstitucionalidad de una norma que deban aplicar los órganos de una entidad local, evitándose así incurrir en inadmisión en la vía judicial. A nuestro juicio, esta posibilidad puede suponer una indudable ventaja para los contribuyentes, al reducirse los plazos de duración de los procedimientos, algo siempre deseable en aras de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los operadores jurídicos.