Cuestiones tributarias y aduaneras durante el estado de alarma

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 contiene las siguientes disposiciones relevantes en particular en los procedimientos tributarios y aduaneros:

Artículo 16. Tránsito aduanero

Las autoridades competentes delegadas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el tránsito aduanero en los puntos de entrada o puntos de inspección fronteriza ubicados en puertos o aeropuertos. A este respecto se atenderá de manera prioritaria los productos que sean de primera necesidad (…)

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos procesales

  1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todas los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  2. En el orden jurisdiccional penal (…)
  3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos (…)
  4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos

  1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
  2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  4. La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.»

Comentarios

A lo largo de los últimos días se han venido publicando diversas disposiciones, comunicaciones o anuncios por parte de diferentes organismos con competencias en el ámbito tributario, tanto de la Administración General del Estado como de distintas Comunidades Autónomas en las que se daba publicidad a distintas medidas derivadas de la situación creada por la epidemia ocasionada por el COVID-19.

Tales disposiciones y comunicaciones se han visto superadas por la publicación, el pasado día 14, del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, cuya Disposición final Primera prevé que las mismas solo producirán efecto en lo que resulten compatibles con el propio Real Decreto.

La brevedad de la regulación establecida en dichos preceptos, unido a lo inédito de la situación en que se dictan, da lugar a que aún existan algunos ámbitos de incertidumbre, que aconsejan que cualquier decisión que se adopte en esta materia durante la vigencia del estado de alarma esté presidida por el principio de prudencia.

En cualquier caso de la lectura de los preceptos antes mencionados se pueden extraer varias conclusiones:

Plazos procesales

Por lo que se refiere a los plazos en procedimientos contencioso-administrativos ya iniciados, todos ellos quedan suspendidos e interrumpidos, salvo las excepciones previstas en la Disposición adicional Segunda del RD 463/2020, ninguna de las cuales resulta de aplicación al ámbito tributario. Además, se prevé que los jueces y tribunales puedan acordar la práctica de actuaciones que consideren necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso. En general, en el ámbito tributario no resultarán necesarias este tipo de medidas, aunque no lo podemos descartar en situaciones de grave iliquidez. En cualquier caso, el órgano competente lo notificará a las partes, que podrán actuar en consecuencia para la adecuada defensa de sus intereses.

El cómputo de los plazos interrumpidos se reanudará una vez pierda vigencia el estado de alarma declarado.

Plazos administrativos

La Disposición adicional Tercera prevé la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos en todos los procedimientos administrativos, incluyendo por tanto los procedimientos sancionadores y las reclamaciones económico-administrativas, cuyo cómputo se reanudará una vez pierda vigor el estado de alarma.

Esta previsión, sin embargo, exige que se analicen detenidamente las diversas situaciones que pueden plantearse, ya que pueden surgir dudas en cuanto a la efectiva suspensión de determinadas actuaciones pendientes.

De esta forma, deben entenderse como no suspendidos los plazos para el cumplimiento de obligaciones formales, como pudieran ser las declaraciones informativas o el SII, que no forman parte de ningún procedimiento administrativo propiamente dicho, y los plazos para la adopción de medidas cautelares.

Mención especial merece la presentación de autoliquidaciones y la realización de los correspondientes ingresos, incluido cualquier pago fraccionado o a cuenta. En este caso, aunque pudieran existir argumentos para defender que el plazo para su presentación se encuentra incluido en la suspensión prevista en el RD 463/2020, consideramos que las autoliquidaciones cuyo resultado sea “a ingresar” no inician un procedimiento de aplicación de los tributos, por lo que, en aplicación del principio de prudencia antes mencionado, resulta aconsejable que se proceda a su presentación y pago dentro de los plazos ordinarios previstos en la normativa aplicable. No obstante, recordemos que tanto PYMES como autónomos disponen ya de un procedimiento especial para solicitar su aplazamiento.

A nuestro juicio, siguiendo las mismas pautas, en el caso de deudas liquidadas que se encuentren ya en periodo voluntario de pago cuando se ha iniciado la situación de estado de alarma, puede entenderse que dicho pago ya no es parte de ningún correspondiente procedimiento administrativo, por lo que el plazo de realización no se encuentra actualmente suspendido. A falta de pago en dicho período, comenzará el período ejecutivo, aunque no se iniciará el procedimiento de apremio y, de iniciarse, quedaría automáticamente suspendido, aparentemente con devengo de intereses de demora y recargos que correspondan, reanudándose su cómputo en el momento en que pierda vigencia el RD 463/202 o sus eventuales prórrogas.

Prescripción y caducidad de acciones y derechos

La Disposición adicional cuarta prevé la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, lo cual parece implicar que los plazos de interposición o preparación de recursos y reclamaciones, tanto administrativas, económico-administrativas o  contencioso-administrativas, quedan suspendidas hasta la pérdida de vigencia del estado de alarma .

Atendiendo literalmente a esta Disposición, el plazo para el ejercicio de cualquier acción o derecho en el terreno tributario quedaría suspendido durante la vigencia del estado de alarma.

Sin perjuicio de todo lo anterior, resulta aconsejable que en el caso de actuaciones o trámites que se encuentren suspendidos, se adopten todas las medidas necesarias para poder cumplimentarlos bien en la fecha de su vencimiento conforme a la normativa ordinaria o bien en el momento en que el estado de alarma declarado pierda su vigencia, para evitar los problemas que pudieran producirse hasta la total recuperación del ritmo habitual de trabajo en los órganos administrativos y judiciales.

Recordemos que esta suspensión o interrupción de plazos no afecta a los procedimientos aduaneros, sujetos en todo caso a la normativa de la UE, que no resulta afectada por la declaración de estado de alarma.

Claudia Nieto: