Como consecuencia de la situación derivada de la crisis del COVID-19 que están sufriendo y sufrirán las empresas en España, puede surgir la necesidad de realizar una operación de compra de acciones o participaciones (autocartera) a determinados socios y posterior reducción de capital, con el fin de evitar un desequilibrio patrimonial posterior.
En este sentido, la doctrina y jurisprudencia han discutido en diversos pronunciamientos; si esta operación debía calificarse como dos operaciones jurídicas diferenciadas -una adquisición de acciones/participaciones en autocartera y una reducción de capital en la sociedad por amortización de las acciones/participaciones previamente adquiridas, sin devolución de aportaciones-; o por el contrario, como una sola operación, cuya finalidad única es la reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios.
Esta cuestión podría resultar estrictamente mercantil, pero tiene una importante incidencia fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ‘ITPAJD’) en su modalidad de operaciones societarias.
La normativa de este tributo determina que las reducciones de capital están sujetas a la modalidad de operaciones societarias a un tipo impositivo del 1%. Asimismo, determina que la base imponible estará constituida por el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.
Es importante tener en cuenta en este punto la resolución de 16 de noviembre de 2017 emitida por el TEAC en unificación de doctrina, donde interpreta que la compraventa de acciones o participaciones en autocartera es una operación independiente, sujeta, pero exenta a efectos del ITPAJD. A su vez, la posterior reducción de capital de la sociedad por amortización de las acciones/participaciones que acaba de adquirir es una operación sujeta y no exenta del ITPAJD en su modalidad operaciones societarias, pero cuya base imponible es nula, puesto que no hay devolución de aportaciones alguna.
Aunque advierte que cada caso debe ser analizado en profundidad, el TEAC es firme en la calificación de esta operación como dos actos jurídicos diferentes e independientes, sobre los que no puede asumirse a priori que ha habido una finalidad por parte de los obligados tributarios distinta de la demostrada mediante los documentos en los que se formalizan.