El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acaba de pronunciarse sobre el asunto Danske Bank sin dejar lugar a dudas: las operaciones entre una casa central y su sucursal, cuando aquella es la que forma parte de un grupo de IVA, están sujetas al Impuesto, al entender que se realizan entre sujetos pasivos distintos.
En el caso concreto, Danske Bank, entidad establecida en Dinamarca, cuenta con una sucursal en Suecia a través de la cual desarrolla su actividad en el citado país. Esta sucursal no forma parte de ningún grupo de IVA en Suecia. Danske Bank incurre en unos costes por el uso de una plataforma tecnológica que es común para todas las entidades, de manera que traslada parte de ese coste a su sucursal en Suecia, por el uso que ésta hace de la misma en el desarrollo de su actividad.
En una primera instancia, las Autoridades de Suecia ya concluyeron que el grupo de IVA del que forma parte la casa matriz en Dinamarca, es un sujeto pasivo distinto de la sucursal y por tanto, la imputación de los costes por el uso de la plataforma de la casa matriz a la sucursal, era una prestación de servicios sujeta al IVA.
La sucursal en Suecia decidió llevar el asunto a los tribunales al considerar que en la medida en que no realizaba ninguna actividad de forma independiente a su casa matriz, ni formaba parte de un grupo de IVA en Suecia, no podían ser tratados como sujetos pasivos distintos.
El tribunal en Suecia, que se plantea tanto la aplicación de los criterios asentados por el TJUE en el asunto FCE Bank, como aquellos otros en el de Skandia, formula cuestión prejudicial ante el Alto Tribunal.
El TJUE alude en primer lugar, una vez más, al test de independencia, esto es, se trata de determinar en primer lugar si la sucursal desarrolla una actividad económica independiente de su matriz. Entiende el Tribunal que esa independencia se produce ya que la sucursal asume el riesgo económico de su propia actividad.
Seguidamente el Tribunal analiza las consecuencias de formar parte de un grupo de IVA, sobre la base de que dos partes pueden ser formalmente independientes, pero constituir un único sujeto pasivo si están estrechamente vinculadas en términos financieros, económicos y organizativos (art. 11 de la Directiva IVA)..
El TJUE entiende que para concluir es necesario atender a los límites territoriales de los grupos de IVA en cada jurisdicción.
El Tribunal solo admite en el Grupo de IVA a miembros locales, tal y como hacen la normativa danesa y española. Por tanto, la sucursal de otro Estado miembro queda fuera del grupo, y las operaciones entre la casa central y su sucursal, quedan sujetas al IVA, al realizarse entre sujetos pasivos distintos e independientes.
Pero el Tribunal hace otras afirmaciones a tener en cuenta en especial referencia al asunto Skandia:
- Las conclusiones alcanzadas en el asunto Skandia, habrían sido las mismas si la casa matriz, que no forma parte de un grupo de IVA, hubiera estado situada en un país de la UE.
- El hecho de que sea la matriz y no la sucursal quien forma parte de un grupo de IVA no debe alterar la conclusión al tenerse en cuenta las limitaciones territoriales.
El TJUE considera que el artículo 11 exige la existencia de un sujeto pasivo único, recordando que ese tratamiento excluye la posibilidad para los miembros, de seguir presentando declaraciones de forma separada, o de ser identificados como sujetos pasivos independientes en su actividad con terceros ajenos al grupo.
Como es bien conocido, en la Ley del IVA en España el Régimen Especial del Grupo de Entidades alcanza, en su forma “avanzada”, un efecto económico similar al sujeto pasivo único, pero se configura como una regla especial de determinación de la base imponible y un singular régimen de declaraciones.
Tanto los casos citados, Skandia y Danske, como el también conocido de Morgan Stanley, nos deben hacer replantear cómo están siendo tratadas las relaciones con las sucursales, o incluso recuperar la discusión que creíamos cerrada en relación a las sucursales en Canarias.
Lo que parece evidente es la tendencia hacia la tributación de las operaciones que tienen lugar entre una casa matriz y su sucursal, en cualquier circunstancia y jurisdicción UE o no UE, especialmente, que no únicamente, cuando existan grupos de IVA.
La revisión de la tributación matriz-sucursal se hace por tanto imprescindible.