Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras

El 23 de octubre se publicó el texto del Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (“el Anteproyecto”) y su correspondiente Memoria de Análisis del Impacto Normativo (“la Memoria”). El Anteproyecto permanecerá sometido al Trámite de Información Pública hasta el 15 de noviembre de 2018, fecha límite para la presentación de aportaciones. Las aportaciones deberán ser presentadas por correo electrónico. El Anteproyecto está disponible aquí. Comentamos sus aspectos más significativos.

Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación del impuesto es extraterritorial, al establecerse el principio de emisión, de acuerdo con el cual “el impuesto se aplicará con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia de las personas o entidades que intervengan en la operación” (artículo 1).

De esta manera pretende minimizarse el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros, en comparación con el principio de residencia.

A estos efectos, el Preámbulo del Anteproyecto indica que “con la finalidad de garantizar la efectividad del impuesto con independencia del lugar donde se realicen las operaciones gravadas, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales así como en el acervo comunitario, tales como los regulados en la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.”

Hecho Imponible y tipo de gravamen

El impuesto grava al 0,2% las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española.

La Memoria explica que el concepto de “adquisición onerosa” se considera en sentido amplio, por lo que no solo se gravan las acciones adquiridas por compraventa, sino también las adquiridas mediante otros contratos onerosos, como las permutas, o cuando deriven de la liquidación de otros valores o de ejecuciones de instrumentos y contratos financieros que puedan dar lugar a su adquisición, como más adelante se expone.

Las adquisiciones de acciones estarán sujetas a gravamen cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que estén admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de mercado regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.

b) Que el valor de capitalización bursátil de la sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

La sujeción al impuesto se produce con independencia de que las adquisiciones se ejecuten en un centro de negociación, o por un internalizador sistemático, o mediante acuerdos directos entre los contratantes al margen de un centro de negociación.

Asimismo quedan sujetas al impuesto las adquisiciones de certificados de depósito representativos de las citadas acciones, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores, y las adquisiciones de acciones y certificados de depósito que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento financiero, o de determinados contratos financieros definidos en la normativa española del Mercado de Valores.

Exenciones

Se establecen exenciones para las siguientes adquisiciones de acciones:

a) Las derivadas de la emisión de acciones.

b) Las derivadas de una oferta pública de venta de acciones, en su colocación inicial entre inversores.

c) Las realizadas por determinados intermediarios financieros (colocadores, aseguradores, intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores, proveedores de liquidez y creadores de mercado), en cumplimiento de sus obligaciones o funciones, con el alcance y bajo condiciones estrictamente establecidas en el artículo 3, letras c) a h) del Anteproyecto.

i) Las realizadas entre entidades que formen parte del mismo grupo mercantil.

j) Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el régimen de neutralidad fiscal para operaciones de reestructuración establecido en la normativa española del Impuesto sobre Sociedades, así como las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva.

k) Las operaciones de repo, préstamo de valores, simultáneas, y de préstamo con reposición de garantía, y las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, todas ellas definidas según la normativa comunitaria.

l) Las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014.

Cuando el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros, la aplicación de las exenciones requiere la comunicación de información o la entrega de documentación por parte del adquirente o de la persona o entidad de la que se reciba la orden de adquisición. La información o documentación varía según el tipo de exención (véase el artículo 3.2 del Anteproyecto).

Base imponible

Como regla general, la base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación. Existen reglas especiales para los siguientes supuestos:

a) Para el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación (artículo 5.1 del Anteproyecto).

b) Para adquisiciones derivadas de canje o conversión de valores, la liquidación o ejecución de instrumentos financieros derivados y la liquidación de contratos financieros (artículo 5.2 del Anteproyecto).

c) Para operaciones intradía (artículo 5.3 del Anteproyecto), se establece que sólo quedan gravadas las compras netas, referentes a un mismo valor y un mismo adquirente, que hubieran resultado al finalizar la jornada de negociación. Tal como explica la Memoria, esta regla especial queda restringida a los casos en los que respecto de las operaciones intradía exista identidad de cuenta o depósito de valores, entidad financiera a través de la que se efectúen, miembro de mercado que las ejecute y centro de negociación en el que se realicen. Dichas operaciones habrán de haber sido ejecutadas en una misma fecha y su liquidación ha de tener lugar en el mismo día.

Sujetos pasivos

Se establecen las siguientes reglas:

a) Adquisiciones realizadas en un centro de negociación

Como regla general, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute, ya actúe en nombre o por cuenta propia o de terceros.

No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, actuando al menos uno de ellos en nombre propio, el sujeto pasivo será el primer intermediario financiero más cercano al adquirente que haya transmitido la orden de este último en nombre propio.

b) Adquisiciones ejecutadas al margen de un centro de negociación, en el ámbito de la actividad de un internalizador sistemático.

El sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático.

c) Adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático.

El sujeto pasivo será la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que efectúe directamente la operación por cuenta propia o el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.

d) En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren las letra anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente.

Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación

Como regla general se establece que son los sujetos pasivos los que tienen las obligaciones de presentación de la declaración y de pagar el impuesto, si bien la forma y plazo se establecerán a través de un Reglamento posterior. Existirá igualmente una declaración anual del impuesto en la que se incluirán las operaciones exentas.

No obstante, se prevé que a través de un reglamento posterior, los sujetos pasivos puedan realizar la declaración y el pago del impuesto a través de un depositario central de valores radicado en territorio español, y también en otros Estados de la Unión Europea o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración.

Entrada en vigor

Se prevé que la Ley entre en vigor transcurridos tres meses desde que se publique en el Boletín Oficial del Estado.

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