Continúa la discusión en sede judicial con el fin de determinar cuál es el tipo impositivo del IVA que deben aplicar las sociedades concesionarias cuando facturan a la Comunidad de Madrid por los servicios de explotación de la obra pública, esto es, los servicios residenciales y complementarios, no sanitarios, propios del hospital, tales como limpieza, seguridad, restauración, lavandería, gestión de almacenes, recepción, etc.
El asunto parecía zanjado cuando el pasado mes de noviembre de 2015, la Audiencia Nacional vino a confirmar la doctrina ya reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central en esta materia. Según el TEAC, cuyo criterio también comparte la AN, estos contratos tienen como único objeto la prestación de un conjunto de servicios que responden a una finalidad común, cual es la gestión hospitalaria, con la finalidad de atender no sólo al alojamiento y manutención de los pacientes sino a las necesidades de todo el centro hospitalario, prestación de servicios de naturaleza compleja, que no cabe desagregar artificialmente, para la que nuestra Ley del IVA no prevé la posibilidad de aplicar ningún tipo impositivo reducido. Por ello, los citados servicios deben quedar sujetos al tipo general, actualmente del 21%.
La Sala de lo Contencioso del TSJ de Madrid ha decidido, sin embargo, reavivar la polémica mediante cuatro Sentencias dictadas en esta materia el pasado mes de mayo. En ellas, el TSJ de Madrid cita expresamente la SAN de noviembre de 2015, pero muestra su desacuerdo con la misma y disiente de sus conclusiones, estimando el recurso presentado por la Comunidad de Madrid, para quién, dado que el servicio principal es el alojamiento de los pacientes, resulta de aplicación el tipo impositivo reducido del IVA, actualmente del 10%.
Deberá ser, una vez más, el Tribunal Supremo quien decida, finalmente, cuál es el tipo del IVA aplicable en el marco de dichos contratos, sin perjuicio de a quién corresponda asumir las consecuencias derivadas de eventuales errores o modificaciones con relación al tipo impositivo inicialmente aplicable, único extremo, sobre el que, hasta la fecha, conviene recordarlo, sí se ha pronunciado nuestro TS, por medio de su Sentencia de 16 de diciembre de 2013.