El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su reciente Resolución de fecha 20 de abril de 2021, siguiendo el criterio apuntado en una Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 2020 (rec. 491/2019), ha establecido que la no exigibilidad de los recargos que regula el artículo 27 LGT no sólo sería predicable en supuestos en que la actuación del contribuyente realizada para regularizar su situación tributaria voluntariamente tras una comprobación tributaria finalizada es la consecuencia necesaria de esa actuación previa de la Administración.
Así lo había ya establecido el TEAC en sus Resoluciones de 17 de septiembre de 2020, 27 de octubre de 2020 y de 24 de noviembre de 2020. Ahora indica que debería extenderse a aquellos otros supuestos inducidos o impulsados por el conocimiento, por parte de los obligados tributarios, de datos relevantes para la determinación de la deuda tributaria del mismo tributo dados a conocer en un procedimiento de comprobación previo y finalizado, cuyo objeto era la regularización de un período anterior, siempre que los hechos sean sustancialmente coincidentes.
En efecto, el Tribunal Supremo en la referida sentencia, manifestaba que el concepto de “requerimiento previo” ha de entenderse en sentido amplio, señalando que es posible excluir el recargo por presentación extemporánea y voluntaria previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo, en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido “inducida” por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio previo de un impuesto y que ha sido suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones extemporáneas.
Ahora el TEAC, con gran acierto, amplía los supuestos a los que los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo del artículo 27 LGT no serían aplicables.
Hasta esta sentencia del TEAC era pacífica la no aplicación de los recargos del artículo 27 LGT en caso de que la regularización previa efectuada por la Inspección suponía una minoración de bases imponibles negativas/créditos fiscales del Impuesto sobre Sociedades pendientes de compensar/aplicar o de las cuotas pendientes de compensar del IVA.
No obstante, no venía ocurriendo así en aquellos supuestos, como el ahora resuelto por el TEAC, en los que la Inspección, siguiendo una interpretación de la norma distinta del contribuyente, por ejemplo, señalaba un nuevo criterio sobre lo que debía incluirse, en el supuesto concreto controvertido, en la base imponible a efectos del IVA en relación con una determinada prestación de servicios y posteriormente el contribuyente presentaba autoliquidación complementaria, siguiendo el criterio de la Inspección.
No cabe la menor duda de que dicha declaración complementaria era del todo “inducida” como consecuencia del procedimiento inspector anterior y, sin embargo, no venía siendo considerada así ni por la Administración tributaria ni por la jurisprudencia.
En conclusión, y a la vista de la citada resolución, es posible regularizar, mediante autoliquidaciones complementarias voluntarias, ejercicios posteriores a una actuación inspectora en la que ha habido un cambio de criterio por una interpretación manifestada por la Inspección y aceptada por el contribuyente mediante un Acta de conformidad, sin que en estos supuestos proceda, por parte de la Administración tributaria, la exigencia de los recargos del artículo 27 LGT.
Por ello, recomendamos que los sujetos que estén en plazo de efectuar esas regularizaciones voluntarias revisen su situación y analicen si esta vía les interesa a fin de evitar riesgos fiscales futuros.