En el Breves de Regulación Digital correspondiente al mes de julio analizamos el Real Decreto-Ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que sustituye el modelo de compensación equitativa por copia privada financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un modelo basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
1. Antecedentes
A raíz de la anulación de la Orden Ministerial PRE 1743/2008, como consecuencia de los vicios habidos en su tramitación, así como teniendo en cuenta la resolución del TJUE de Octubre de 2010 (Asunto C-467/08 c. Padawan), que declaró que la aplicación indiscriminada del sistema de compensación equitativa por copia privada español era contrario al Derecho de la Unión, el legislador español optó por un régimen de sufragio del canon con cargo a los Presupuestos Generales del Estado a través del Real Decreto Ley 20/2011, y Real Decreto 1657/2012.
Frente al nuevo régimen las Entidades de Gestión Colectiva interpusieron recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo (TS), planteando éste dos cuestiones prejudiciales al TJUE que fueron resueltas mediante sentencia de 9 de junio de 2016.
La sentencia del TJUE concluye que, a pesar de que nada se opone a la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, la concreta regulación elegida no permite asegurar que la compensación es soportada por los usuarios efectivos de las copias privadas, haciendo deudores a todos los contribuyentes, incluidas las personas jurídicas.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016, se pronunció en el mismo sentido, reiterando que el sistema establecido no contiene un mecanismo que garantice que el coste efectivo es sufragado por los usuarios efectivos de la copia privada, lo que determina su incompatibilidad con el art. 5.3.b) de la Directiva 2001/29/CE.
Tras dichos pronunciamientos, se da una situación de incumplimiento del Derecho europeo que, según establece el propio texto, ha obligado al Gobierno a dictar una disposición legislativa provisional e inmediata, tramitándose en consecuencia la nueva reforma del la Ley de Propiedad Intelectual por la vía extraordinaria del Decreto-Ley.
2. Real Decreto-Ley 12/2017, de 3 de julio
El Real Decreto-Ley objeto del presente Breves, modifica los artículos 25 y 31.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al objeto de introducir un modelo de compensación equitativa equiparable al vigente hasta la anulación de la Orden Ministerial PRE 1743/2008, y de matizar algunos aspectos puntuales de la definición del límite de copia privada, distinguiendo las situaciones en las que la fuente a partir de la que se obtiene la copia privada es lícita, de las que la fuente es ilícita.
Así, se establece de nuevo un sistema en el que la compensación equitativa se determina en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción de libros o publicaciones, fonogramas, videogramas u otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, siendo los acreedores de la compensación los autores, y los sujetos obligados al pago de la misma los fabricantes en España, que actúen como distribuidores comerciales de dichos equipos y los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización en España.
Del mismo modo, son responsables solidarios del pago los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirientes de los mencionados equipos, salvo acreditación de haber satisfecho la compensación.
De acuerdo con lo ya establecido por el TJUE en la sentencia del caso Padawan, y en aras de que la compensación equitativa mantenga un “justo equilibrio” con el perjuicio sufrido por los titulares del derecho, el Real Decreto-Ley establece que los supuestos en los que el perjuicio sea mínimo, no darán lugar a compensación.
Se establece un sistema de exceptuación y reembolso adaptado a lo dispuesto por el TJUE, determinandose en consecuencia los supuestos exceptuados “ex ante” del pago, previéndose también un sistema de reembolso “ex post”, que podrá solicitarse si existe una causa de exoneración del pago o por destinarse el equipo, aparato o soporte material a un uso exclusivamente profesional o a su exportación o entrega intracomunitaria.
De este modo, quedan exonerados del pago, entre otras, aquellas personas físicas y jurídicas que justifiquen el destino profesional de los equipos y soportes adquiridos, y las entidades del sector público.
Mediante este sistema, se da solución a la discordancia que existía entre el derecho nacional y el Derecho de la Unión, en el primer sistema de compensación equitativa recogido en la Orden Ministerial PRE 1743/2008, que implicaba la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos aparatos y soportes de reproducción digital con independencia del destino de los mismos o el uso que realmente fuera llevado a cabo.
El Real Decreto-Ley introduce otra novedad en relación con la forma de gestionar la facturación de la compensación equitativa por copia privada. A diferencia de cuanto ocurría con el anterior régimen, las entidades de gestión de derechos deberán constituir, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley, una persona jurídica que ejerza, en representación de las mismas, la gestión de las excepciones de pago y los reembolsos, la recepción de las relaciones periódicas de equipos elaboradas y presentadas por los deudores, así como la comunicación unificada de la facturación.
3. Desarrollo reglamentario
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley, prevista para el 1 de Agosto de 2017, deberá aprobarse un Real Decreto que desarrolle reglamentariamente la relación de aquellos equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación, las cantidades que se deberán abonar y la distribución de la compensación entre las distintas modalidades de reproducción.
En el desarrollo reglamentario definitivo y de conformidad con las resoluciones que anteceden el presente Real Decreto-Ley, se tendrá en cuenta para la determinación de los equipos grabados, así como para establecer la cuantía de la compensación a satisfacer, el efectivo perjuicio causado a los acreedores, para lo cuál se valorarán aspectos como la intensidad de uso de los equipos, la capacidad de almacenamiento de los mismos o el precio de la unidad de cada modalidad reproducida.
Del mismo modo, está previsto que sean consultados los representantes de los distintos sectores implicados, y que las cuantías de la compensación equitativa por copia privada sean acordes y homogéneas con las que se aplican ya en otros Estados miembros de la Unión Europea.
4. Régimen transitorio
Tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley y hasta la aprobación de la norma que determine con carácter definitivo los aparatos y soportes de reproducción sujetos al pago, así como la cuantía de la misma, se establece una solución transitoria por la que se detalla la compensación que deberá satisfacer cada sujeto deudor o responsable solidario durante este período de tiempo.
De este modo, la Disposición Transitoria Segunda contempla una relación detallada de equipos aparatos y soportes materiales, así como las cantidades que se deben aplicar por unidad. A modo de ejemplo, en el caso de las memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos deberán aplicarse 0,24 euros por unidad, y para los teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas, videogramas y textos u otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales, deberán aplicarse 1,10 euros por unidad.
Los deudores deberán presentar una relación trimestral de los artículos respecto de los que haya nacido obligación de pago, así como de los exceptuados al mismo, a la persona jurídica a cuya constitución están obligadas las distintas entidades de gestión. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente al fin del plazo de presentación de la relación trimestral.
Finalmente, en el marco de este periodo transitorio, se prevé la posibilidad de que las personas jurídicas o físicas que, habiendo abonado la compensación equitativa por copia privada, tengan derecho a su reembolso, soliciten el mismo ejerciendo su acción a partir del día siguiente a la entrada en vigor del desarrollo reglamentario definitivo ante la citada persona jurídica.