Real Decreto 997/2025 de 5 de noviembre, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico

12 de noviembre de 2025

Reyes Gómez Román

Socia de Derecho Regulatorio en PwC Tax & Legal

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Marina Serrano González

Of-Counsel del Departamento de Regulatorio de PwC Tax & Legal

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El 5 de noviembre se ha publicado el Real Decreto 997/2025 por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico (a continuación, el “RD 997/2025”).

Este real decreto se elabora como consecuencia de la crisis eléctrica producida el 28 de abril de 2025. La norma responde a la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico español diversas disposiciones con el objetivo de establecer medidas urgentes que contribuyan a un sistema eléctrico más resiliente y descarbonizado.

Así, las principales novedades que introduce este real decreto son las siguientes:

Mandatos a la CNMC y Red Eléctrica de España (REE)

En primer lugar, se establece que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en lo sucesivo, la ‘CNMC’) deberá publicar un informe tres meses después de la entrada en vigor del RD 997/2025 acerca del seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de control de tensión. Este informe se actualizará de forma trimestral y deberá remitirse a la Secretaria de Estado de Energía.

En segundo lugar, a los nueve meses de la entrada en vigor del real decreto, la CNMC deberá elaborar un plan de inspección extraordinario de las capacidades de reposición de todos los agentes participantes, con especial atención a las instalaciones de generación con arranque autónomo, los ciclos combinados y a las de distribución. Este plan de inspección tendrá carácter periódico y se realizará cada tres años.

El plazo para la elaboración del plan de inspección establecido en el proyecto de real decreto se establecía en 6 meses.

Por último, el Operador del Sistema (REE) presentará a la CNMC los resultados obtenidos del proceso de análisis y revisión que realice sobre aspectos relevantes de la operación del sistema en un plazo de entre 3 y 6 meses desde la entrada en vigor del real decreto; la instalación y correcta configuración de sistemas de estabilización o uso de controles para el amortiguamiento de oscilaciones de potencia; la respuesta a la velocidad de variación de la tensión, que vaya más allá del establecimiento de valores estáticos de tensión de operación máximos y mínimos; requisitos de inyección de potencia en la red; la regulación de los servicios de ajuste y la programación de las restricciones técnicas; propuesta de procedimiento de operación del sistema eléctrico; requisitos mínimos necesarios de monitorización para el análisis de incidentes; definición de un procedimiento donde se establezca como remitir al Operador del Sistema  la información solicitada para realizar en análisis de incidentes en el sistema eléctrico.

Medidas urgentes destinadas a la implantación de generación renovable y almacenamiento

El artículo 5 del RD 997/2025 aborda la regulación de la potencia instalada a efectos de autorización administrativa:

– Se establece la definición de “potencia instalada” en los módulos de generación a efectos de autorización administrativa, como la potencia activa máxima que puede alcanzar dicho módulo y vendrá determinada por la menor de las potencias instaladas del grupo motor, turbina alternador, panel fotovoltaico, transformador, inversor o convertidor en serie que integren un módulo, que será la máxima de las especificadas en las placas de características.

  • En el caso de que el modulo esté configurado por varios elementos, deberán sumarse las potencias especificadas en las placas de características de aquellos elementos que se encuentren en paralelo.
  • En el caso de paneles fotovoltaicos bifaciales, la potencia instalada del panel será 1,15 veces la potencia de la cara frontal.
  • En el caso de un módulo de almacenamiento electroquímico será la menor de entre las siguientes:
  1. Las potencias activas máximas unitarias de las celdas de las baterías que configuran el módulo.
  2. La potencia activa máxima del inversor o en su caso, la suma de las potencias activas máximas de los inversores
  3. La potencia activa máxima del transformador o en su caso la suma de las potencias activas máximas de los transformadores.

– La potencia instalada de una instalación será la menor entre:

  • La suma de cada uno de los módulos de generación, o;
  • La potencia máxima del transformador común de la instalación.

Por último, la potencia máxima de un inversor o de un convertidor será la máxima potencia activa que este es capaz de producir en régimen permanente.

Sobre la definición de “potencia instalada”, se establece que entrará en vigor cuando el Gobierno apruebe mediante real decreto su entrada en vigor expresa, a diferencia del proyecto que preveía la entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE.

Además, en el art. 6 RD 997/2025 se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de los proyectos de almacenamiento hibridado competencia de la Administración General del Estado, acortando plazos y mejorando el procedimiento de tramitación.

Por su parte, en el art. 7 RD 997//2025 define el concepto de repotenciación de instalaciones de producción y almacenamiento, entendiéndose por tal la renovación (modificación o sustitución total o parcial) de las instalaciones de generación o de los sistemas operativos y equipos y componentes y, como novedad frente al proyecto de real decreto, la ampliación de las instalaciones sin perjuicio del procedimiento de evaluación ambiental que resulte en su caso aplicable.

Por último, en el art. 8 se hace referencia a las autorizaciones administrativas de proyectos tipo de generación en plataformas de i+D+i.

Hoja de ruta nacional para la dinamización de la repotenciación

Como novedad frente al proyecto de real decreto, en la disposición adicional primera, se prevé que el Gobierno deberá elaborar en un plazo de máximo nueve meses desde la entrada en vigor una hoja de ruta nacional para la dinamización de repotenciación, esta hoja de ruta podrá incluir:

  • Diagnóstico del estado actual de las instalaciones.
  • Objetivos estratégicos alineados con los compromisos europeos en materia de transición energética.
  • Medidas técnicas, regulatorias, y financieras para facilitar la repotenciación.
  • Mecanismos de seguimiento, evaluación y revisión periódica del éxito de las medidas.

Plazos de ejecución de las instalaciones de distribución

La disposición adicional segunda contiene los plazos para la ejecución de las instalaciones necesarias para atender nuevos suministros cuando se trate de una instalación de nueva extensión de red, que se contarán en días hábiles a partir del momento que se satisfagan los derechos de acometida. Los plazos variarán en función de los suministros de baja tensión o alta tensión y en función de si se necesita construir un centro de transformación o no (varían entre los cinco y los ochenta días).

Régimen de los expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación

En la disposición transitoria primera se señala que, para evitar posibles perjuicios a los interesados, si la aplicación del nuevo criterio de potencia instalada supusiese cambiar la administración responsable del expediente, este continuará siendo tramitado por la administración que lo inició, que se mantendrá hasta la obtención de la autorización de explotación y la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

Por último, si debido al cambio normativo, un promotor decidiese retirar una solicitud ya iniciada para comenzar el trámite con otra administración, no se ejecutarán las garantías que haya presentado, aunque esto pueda implicar la pérdida de los permisos de acceso y conexión.

Adaptación en la entrega de documentación para la obtención de la autorización de explotación definitiva

En la disposición transitoria segunda se establece una suerte de vacatio legis de 36 meses para la aportación de la Notificación Operacional Definitiva para la obtención de autorización de explotación definitiva, la cual podrá ser suplida durante el plazo mencionado, por los dos siguientes documentos:

  • La Notificación Provisional (ION)
  • La resolución de inscripción previa en el Registro administrativo de instalaciones de producción.

Sin embargo, en el proyecto de real decreto no establecía ningún periodo transitorio.

  • Por último, se establece un régimen especial para obtener la autorización definitiva para aquellos proyectos que se encuentren en el límite de vencimiento del quinto hito administrativo establecido en la base al Real Decreto ley 23/2020, de 23 de junio. La documentación podrá ser suplida por los siguientes documentos:
    – Autorización de explotación provisional
    – La Notificación Provisional de Energización (EON)
    – Declaración responsable que recoja expresamente que el titular de la instalación se compromete a no realizar vertidos de energía en la red

Caducidad de los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda entre 1kV y 36kV ya otorgados.

La disposición transitoria tercera señala que  a dichos permisos les será de aplicación lo previsto en el art. 26.5 RD 1183/2020 de 29 de diciembre (“RD 1183/2020”), con la particularidad de que el plazo de cinco años señalado se computará desde el día de entrada en vigor del RD 997/2025.

Incorporación de nuevos datos en las garantías relativas a los permisos de demanda.

La disposición transitoria cuarta establece que los titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que deban constituir una nueva garantía según lo dispuesto en el art. 23 bis, apartado 4, del RD 1183/2020 deberán hacerlo en un plazo de seis meses, salvo que ejerzan el derecho de renuncia al permiso de acceso y conexión en el plazo de seis meses, renuncia que no supondrá la ejecución de las garantías previamente constituidas.

El incumplimiento de la obligación  de sustitución de las garantías no acompañado de renuncia podrá ser sancionado.

Modificaciones del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre

La disposición final primera modifica el Real Decreto 1955/2000 para aclarar las fases de autorización de explotación. Esta aclaración mejora la comprensión del régimen de autorizaciones. Además, aporta mayor seguridad jurídica en su aplicación.

El Real Decreto 1955/2000 reconocía la autorización de explotación, pero el Real Decreto 413/2014 introdujo dos fases: provisional para pruebas y definitiva. Por ello, se modifica el Real Decreto 1955/2000 reforzando la seguridad jurídica en el régimen de autorizaciones:

  • Se modifica el art. 132 en el que anteriormente se solicitaba un acta de puesta en servicio y que ahora se modifica por la solicitud de una autorización de explotación definitiva pero que se encuentra sometida a los mismos procedimientos y plazos que el acta de puesta en servicio anterior.
  • Se añade un nuevo artículo 132 bis, en el que se establece que la autorización de explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica, o de módulos de instalaciones de generación en instalaciones de generación existentes, constará de una fase de autorización de explotación provisional para pruebas y de una fase de autorización de explotación definitiva. Tales autorizaciones permitirán la inscripción de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, de manera previa y definitiva, respectivamente. Este régimen será igualmente de aplicación para las instalaciones y módulos de almacenamiento, siendo ésta una novedad que no se regulaba en el proyecto de real decreto sometido a audiencia.
  • Se añaden los arts. 132 ter y quater, en los que se regulan la autorización de explotación provisional  y la definitiva, respectivamente.

Modificación del RD 1183/2020

La disposición final tercera modifica el apartado 3 del artículo 23, que señala que, salvo los supuestos previstos en el art. 10 del RD 1183/2020, la solicitud deberá incluir el nudo o línea y la tensión de la red de transporte o distribución  a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión.

  • Se modifica el art. 23 bis apartado 4, que procede a distinguir entre las instalaciones de demanda y el almacenamiento en relación con las garantías económicas cuando la conexión se realiza en tensión ≥ 36 kV (lo que refuerza el carácter diferencial entre demanda y almacenamiento que ya había sido puesto de relieve por la CNMC en diversos conflictos de acceso). En el caso del almacenamiento, no será necesario proporcionar el código CNAE para el resguardo de la garantía, sólo indicar que se trata de un almacenamiento. Además, se establecen reglas para determinar si la instalación de demanda o almacenamiento es la misma o no. Se considerará que no es la misma: Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km; Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte a la División o Grupo del código CNAE; y Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.

Se prevé que la garantía será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en alguno de los periodos (antes era el periodo P1) de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. En el caso de los permisos de almacenamientos que absorban energía de la red la garantía económica será cancelada cuando sea cancelada la garantía que estos hayan constituido conforme a lo previsto en el artículo 23 (i.e., para generación, vinculándose la garantía de demanda de energía del almacenamiento a la garantía de generación, en términos similares al nuevo art. 26.6 del RD 1183/2020 que se refiere a la caducidad del permiso).

En el proyecto de real decreto, no se preveía ninguna salvaguarda para los consumidores que no hubieran aceptado la propuesta de condiciones técnicas, recogiéndose ahora que la falta de aceptación supondrá la devolución de las garantías en un plazo máximo de 30 días.

Se modifica el art. 26 para extender a los consumidores conectados a tensiones >1 kV la caducidad de sus permisos de accesos si la capacidad asociada no se utiliza en el plazo de 5 años.

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