El pasado 12 de febrero de 2026 se publicó en el BOE el Real Decreto 88/2026, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica (en adelante, el “RD 88/2026”).
Este RD 88/2026 se adopta en un contexto de modernización del sistema eléctrico, caracterizado por la necesidad de actualizar y refundir normativa dispersa, reforzar la protección de los consumidores, mejorar los procesos de contratación y cambio de comercializador, ordenar el régimen de reclamaciones y transponer al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (en concreto, se incorporan los artículos 10.3, 10.4, 10.6, 11, 12, 13, 15.1, 15.2, 15.5, 17, 18, 23.2 y el anexo I.2 de la precitada directiva).
1. Principales novedades
1.1 Consumidor y especialidades sobre la reventa o cesión de energía para otros usuarios
Se unifican en un único precepto el concepto de consumidor y las excepciones a la regla general que solo permite al comercializador y, en su caso, al consumidor directo en mercado proceder a la venta, reventa o cesión de energía a terceros. A tenor del artículo 5 del RD 88/2026, tiene la consideración de consumidor quien contrata el acceso a las redes y el suministro de energía para su propio uso, ostentando la titularidad de ambos contratos por cada punto de conexión, así como quien adquiera energía para suministrarla a puntos de recarga de vehículos eléctricos, así como a instalaciones situadas en aeropuertos, puertos u otras infraestructuras de servicios (ello en consonancia con la disposición adicional vigésima primera de la Ley del Sector Eléctrico, recientemente reformada por la Ley 9/2025, de 3 de diciembre).
Por su parte, el artículo 9, respecto del consumidor directo en mercado explicita que este puede acceder a los mercados de electricidad para adquirir la energía necesaria para su propio consumo o, alternativamente, para la reventa de energía eléctrica, en los términos establecidos reglamentariamente; acceder a los servicios de ajuste y, en su caso, a otros mercados de energía o capacidad para prestar, de manera directa, servicios de respuesta de demanda, en los términos que se establezcan; y contratar servicios de agregación para la participación en mecanismos de respuesta de demanda en los mercados de balance.
1.2 Derechos del consumidor y obligaciones de las comercializadoras
El RD 88/2026 refuerza el papel del consumidor en el mercado eléctrico y, en paralelo, establece un marco más exigente para las comercializadoras, elevando la transparencia, la calidad de la información y las garantías en la contratación.
Entre los derechos del consumidor con mayor relevancia en el nuevo RD 88/2026, destacan los siguientes:
- Libertad de elección y cambio ágil de comercializador: la norma garantiza que el consumidor podrá cambiar de comercializador en un plazo máximo de diez días hábiles, sin cargos adicionales distintos de las penalizaciones legalmente permitidas.
- Prohibición de prácticas comerciales no solicitadas: se protege al consumidor frente a llamadas comerciales no solicitadas. Las empresas no podrán llamar para ofrecer contratos ni hacer publicidad por teléfono si la persona no lo ha solicitado previamente.
- Derechos a información precontractual clara y facturación comprensible: el consumidor tiene derecho a recibir información clara antes de contratar (incluidos precios, condiciones y posibles revisiones) y en las facturas, sin que a estos efectos sea suficiente que se remita al consumidor las condiciones particulares y generales del contrato, puesto que la normativa exige la puesta a disposición de un documento resumen separado del contrato, en el que se reflejen de forma clara y sencilla y en un lenguaje simple las condiciones contractuales principales. Deberá quedar constancia del momento en que el documento resumen fue remitido al consumidor y, en caso de no haber sido remitido por escrito, del momento en que fue leído por este.
- Acceso a la grabación de la contratación telefónica: la norma prevé que, cuando la contratación se haya realizado por teléfono, el consumidor tenga derecho a obtener la grabación íntegra de la llamada y que la empresa la facilite en un plazo máximo de 20 días desde la solicitud.
- Precios dinámicos con garantías: cuando la comercializadora supere los 200.000 clientes, el consumidor podrá contratar precios dinámicos, previa advertencia de riesgos y con una estimación previa de facturación.
- Pluralidad de comercializadores: si bien el Real Decreto-ley 18/2015, de 5 de octubre, introdujo esta posibilidad, estaba pendiente de desarrollo reglamentario. El RD 88/2026 permite contratar con varios comercializadores a la vez en un mismo punto de suministro si existe registro horario del consumo y se suscriba el ATR directamente con el distribuidor y con la limitación de que solo se podrá contratar con un único comercializador en cada período de liquidación del mercado de producción (es decir, por cada cuarto de hora).
- Posibilidad de simultanear la condición de consumidor y de consumidor directo en el mercado: La normativa habilita a contratar parte de la energía con un comercializador y otra parte de manera directa acudiendo al mercado (actuando en este segundo caso como consumidor directo en mercado), si bien solo podrá optarse por una misma opción para cada período de liquidación de la energía.
- Coberturas a plazo sin coste: Cuando un consumidor suscriba instrumentos de cobertura a plazo de manera directa con un productor o instalación de almacenamiento, el comercializador estará obligado a nominar dicha energía a través de un bilateral físico sin coste adicional para el consumidor, y adquiriendo la energía restante en los mercados de electricidad en los términos acordados en el contrato de suministro.
- Especialidades en la rescisión del contrato por el consumidor: el consumidor persona física acogido al segmento tarifario 2.0TD que no tenga un contrato a precio fijo tendrá derecho a rescindir el contrato de suministro de energía y sus prórrogas en cualquier momento sin que proceda cargo alguno en concepto de penalización por rescisión de contrato. En el caso de los contratos a precio fijo, si ese mismo consumidor rescindiera el contrato antes de la primera prórroga anual del contrato la penalización máxima cuando se causen daños al comercializador (correspondiendo a este la carga de la prueba), no podrá exceder el 5% de la energía estimada pendiente de suministro.
- Revisión y modificación del contrato: Si se pretenden modificar las condiciones del contrato (ya sea el precio u otra condición), el consumidor ha de ser avisado de forma transparente y comprensible por su comercializador o agregador independiente, con al menos un mes de antelación, por escrito y de manera separada a su factura, e informado de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciba el aviso. En el caso de revisión de los precios derivada de las condiciones previstas en el contrato (que ha de basarse en criterios objetivos y parametrizados), el consumidor ha de ser avisado en el momento en que esta se produzca, así como las razones y condiciones previas del ajuste y su alcance con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible. El contenido de estas comunicaciones será establecido por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Estas cláusulas de revisión no resultarán de aplicación en caso de contratos a precio fijo.
- Contenido del contrato: Se incluyen novedades en cuanto al contenido mínimo del contrato de suministro. Así, por ejemplo, habrá que incluir la referencia catastral y el CNAE, obligaciones que constituyen una novedad.
1.3 Sistema de información de puntos de suministro (SIPS)
El RD 88/2026 establece un sistema único y centralizado de información del punto de suministro, gestionado por las distribuidoras y regulado en su artículo 8. Las empresas distribuidoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de datos del sistema de información de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con la CNMC, los consumidores, los comercializadores de energía eléctrica y los agregadores independientes. También se reduce el plazo para que el gestor de la red envíe esta información de 15 a 10 días, tras la solicitud. Los consumidores podrán prohibir a su distribuidora por escrito la difusión de sus datos y el acceso a comercializadores o agregadores distintos a aquel con el que tengan contratado el servicio, cuando así lo señalen expresamente (el consumidor esté en situación de impago no podrá prohibir la difusión de su Código Universal del Punto de Suministro y de la información de dicha situación). Los comercializadores, agregadores independientes y demás sujetos que usen esta información deberán suscribir un código de conducta que seguirá las directrices de la CNMC y garantizar la confidencialidad de la información contenida en ellas.
1.4 Hub de datos
Se atribuye al Operador de Sistema la función de servir como punto de acceso único a los datos de los clientes finales respetando la confidencialidad de la información personal y la libre competencia. El contenido particular de este hub de datos se desarrollará mediante orden ministerial.
1.5 El agregador independiente
El RD 88/2026 incorpora al agregador independiente como un nuevo actor que permite al consumidor participar activamente en el sistema eléctrico sin depender de su comercializadora. Por lo tanto, el consumidor podrá contratar a un tercero especializado para que gestione su flexibilidad (la capacidad de ajustar o desplazar los consumos) y este la ofrezca en los mercados, incluidos los de balance. La figura nace para aportar más flexibilidad al sistema, facilitar la integración renovable y evitar picos de demanda.
Su implantación requiere varios pasos previos: el Operador del Sistema deberá elaborar en dos meses un Procedimiento de Operación específico para la agregación, y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (la “CNMC”) dispondrá de tres meses para adaptar los ficheros de intercambio de información necesarios para integrar a los agregadores en los mercados. Una vez el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (el “MITERD”) apruebe la orden ministerial que defina el modelo, se aplicará un esquema centralizado, con corrección de programa y mecanismos de compensación gestionados por el Operador del Sistema y, cuando proceda, OMIE.
1.6 Contratos de duración inferior al año
Con carácter general, la duración del contrato de suministro con un comercializador, que se formalizará por escrito, será anual y se prorrogará tácitamente por plazos iguales, sin perjuicio de que la normativa vigente pueda considerar otros plazos para suministros específicos. El propio RD 88/2026 contempla tres fórmulas especiales de contratación para necesidades no permanentes:
- El contrato eventual, diseñado para suministros puntuales y esporádicos (por ejemplo, obras, ferias o instalaciones temporales), con una duración siempre inferior a 12 meses;
- El contrato de temporada, también temporal pero utilizado de forma repetitiva en años sucesivos; y
- Los contratos de interconexiones internacionales.
1.7 Suspensión y reconexión
El RD 88/2026 distingue entre la suspensión del contrato de acceso (por impago de peajes y cargos) y la suspensión del suministro, aunque en ambos supuestos la reconexión procede cuando desaparece la causa, conforme a los artículos 51 y 52.
1.8 Reclamaciones y resolución de conflictos
Las empresas del sector eléctrico deben contar con servicios de atención al cliente gratuitos y accesibles, debiendo dejar constancia documental de cada reclamación y responder en un máximo de 15 días. Además, las comercializadoras podrán desarrollar un mecanismo adicional de protección al consumidor para la resolución de discrepancias en la facturación y servicios contratados, el Defensor del Cliente (figura del ombudsman ya existente en el sector financiero) un órgano independiente dentro de las empresas que atenderá las reclamaciones de los consumidores y cuyas decisiones serán vinculantes para la compañía. Se mantienen las juntas arbitrales de consumo como vía adicional para resolver conflictos.
2. Entrada en vigor
Aunque el RD 88/2026 entra en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, se prevén ciertas excepciones:
- Lo definido para el agregador independiente surtirá efectos simultáneamente con la adaptación de las disposiciones normativas relativas a la participación del agregador independiente en los mercados y la adaptación de los ficheros de intercambios aprobados por la CNMC. Aunque el reglamento recoge un plazo de tres meses para que la CNMC adapte las disposiciones normativas necesarias para la participación del agregador independiente en los mercados, en la práctica este plazo podría prolongarse.
- Las modificaciones temporales de potencia previstas en el artículo 38 surtirán efectos a partir del momento en que la CNMC fije los incrementos correspondientes a los términos de potencia que resulten de aplicación y nunca antes de 6 meses desde la entrada en vigor del real decreto.
- Los artículos 6, 13, 28, 29, 30, 43, 44 y 45 del reglamento surtirán efectos cuatro meses después de la entrada en vigor del real decreto; en ese mismo periodo la CNMC deberá remitir al MITERD un informe sobre la evolución de las prácticas irregulares en el sector.
3. Derogación de normativa y modificacionesde normativa en vigor
El RD 88/2026 contiene una disposición derogatoria que regula la derogación total del Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes de baja tensión; del Real Decreto 1718/2012, de 28 de diciembre; y de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio.
Asimismo, deroga parcialmente, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, el Real Decreto 1074/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en el sector eléctrico y la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre.
Asimismo, entre otras modificaciones, la disposición final quinta sustituye íntegramente el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estableciendo un nuevo régimen de garantías económicas para instalaciones de demanda y almacenamiento: contenido de la garantía, supuestos en los que “no es la misma instalación”, reglas de cancelación/ejecución de garantías. Aquellos titulares de permisos de acceso y conexión de demanda que decidan no sustituir las garantías depositadas podrán renunciar al permiso de acceso y conexión en el plazo de seis meses y esta renuncia no supondrá la ejecución de las garantías previamente constituidas
4. Informes de la CNMC
El Informe de la CNMC (IPN/CNMC/023/24), publicado el 22 de octubre de 2024, identificó distintas carencias en la regulación del mercado minorista y propuso mejoras en ámbitos como la solvencia de los comercializadores, la transparencia contractual, la gestión de datos y la agregación independiente. El RD 88/2026 incorpora gran parte de estas recomendaciones, si bien no todas han quedado plenamente implementadas. Por ejemplo, no se han incluido disposiciones transitorias específicas para los contratos en curso que se vean afectados por algunas de las modificaciones aprobadas.
Asimismo, se ha publicado un voto particular relativo específicamente a la prohibición de llamadas telefónicas no solicitadas. El consejero firmante del voto particular considera que una medida tan extrema no se adecúa a los principios de buena regulación, pues no responde a los principios de eficacia, de proporcionalidad ni de seguridad jurídica. Apunta que la competencia, en un mercado ya marcadamente concentrado, se verá restringida y que, consecuentemente, el efecto final para el consumidor será negativo.
Por su parte, el Consejo de Estado emitió informe (1261/2025) el 15 de enero de 2026. La conclusión de dicho informe fue que, sin perjuicio de la valoración global positiva, se hacían cuatro observaciones esenciales (a la disposición final quinta, la sexta y a los artículos 13.35 y 18.10 en la versión del reglamento sometida a informe), todas ellas incorporadas al texto publicado, y se realizaban ciertas recomendaciones sobre la regulación de los servicios de agregación. Sin perjuicio de ello, y de las observaciones generales realizadas a lo largo de las consideraciones de dicho dictamen, el Consejo de Estado también sugirió realizar una revisión de la redacción de la norma, con la finalidad de conseguir formulaciones más claras y sencillas que faciliten su comprensión.