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Proyecto de Ley del Impuesto sobre Servicios Digitales en España: nuevo intento a la espera de la solución internacional

El pasado 18 de febrero, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley del Impuesto sobre ‘determinados Servicios Digitales (a partir de ahora, ‘ISD’). Tras su presentación y calificación en el Congreso de los Diputados, su contenido se publicó el pasado viernes día 28 de febrero en el Boletín Oficial de las Cortes Generales (Congreso de los Diputados), iniciando su tramitación parlamentaria con la apertura del plazo de presentación de enmiendas, en principio hasta el próximo 17 de marzo de 2020.

El texto de este nuevo Proyecto de Ley se configura en los mismos términos que su “predecesor”, publicado el 25 de enero de 2019 en el mismo Boletín, que finalmente no llegó a ser aprobado como consecuencia de la disolución de las Cámaras Legislativas tras la convocatoria de Elecciones Generales de abril de 2019 en España.

De acuerdo con lo dispuesto en la Exposición de Motivos del nuevo Proyecto de Ley, de modo similar al proyecto anterior, la creación de este Impuesto surge ante la necesidad de encontrar una solución al desafío fiscal que supone para el actual sistema tributario internacional la digitalización de la economía. Tal y como literalmente señala ésta, “las actuales normas relativas al Impuesto sobre Sociedades no resultan ya apropiadas para gravar los beneficios generados por la digitalización de la economía, cuando éstos están íntimamente ligados al valor creado por datos y usuarios, y requieren una revisión”, proceso que se está acometiendo en el seno de la OCDE (bajo impulso del G20) a través del proyecto sobre Erosión de Bases Imponibles y Traslado de Beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés) y en particular, en relación con el Informe relativo a la Acción 1 sobre los retos fiscales de la economía digital de 5 de octubre de 2015, continuado después con una serie de iniciativas de desarrollo reenfocadas hacia la “digitalización de la economía” y auspiciadas por los más de 130 países (la mayoría de ellos no pertenecientes a la OCDE) que componen el Foro Inclusivo (“Inclusive Framework”) OCDE/G20 sobre BEPS.

A diferencia del texto publicado en 2019, en el que se articulaba la creación de este impuesto unilateral como una respuesta a la Directiva que sobre este impuesto se presentó por la Comisión Europea el 21 de marzo de 2018, una vez constatada la “vía muerta” en que quedó la opción de un ISD europeo ante la falta de unanimidad en el apoyo a esta Directiva por parte de los países miembros de la UE, esta iniciativa unilateral española, en un escenario de “presión social, (y necesidades de) justicia tributaria y sostenibilidad del sistema tributario” en el que “la adopción e implementación de (las) medidas consensuadas a nivel internacional podría demorarse mucho tiempo”, se justifica en este nuevo Proyecto de Ley, en la versión actual de su Exposición de Motivos, como una medida de carácter transitorio que decaerá cuando “entre en vigor la nueva legislación que tenga por objeto incorporar la solución adoptada internacionalmente”, sobre la que ya nos extendimos, en cuanto a su estatus actual, en otro Periscopio, en lo relativo al denominado Pilar I sobre “nexo y atribución de beneficios”.

Debe destacarse que esta solución internacional, además de afectar a un universo de actividades más amplio que el que pretende cubrir el ISD (incluyendo los “consumer facing businesses” y determinados servicios digitales “automatizados” que van más allá de los contempladas en el Proyecto español de Ley de ISD), pivota sobre mecanismos de atribución de beneficios (que nos remiten a la pura imposición directa), frente a este Impuesto, que se define explícitamente como un impuesto de naturaleza indirecta.

Dado el calendario acordado en el seno del mencionado Foro Inclusivo OCDE/G20 sobre BEPS para consensuar la solución internacional citada (cuya conclusión se proyecta para finales de 2020), y al igual que han hecho otros países de nuestro entorno que han implantado ISDs unilaterales, como Francia con respecto al impuesto devengado en 2020 (no así, en principio, para el correspondiente al año 2019) e Italia, que ha aprobado su ISD con efectos desde 1 de enero de 2020, pero no efectuará su cobro hasta febrero de 2021 (Reino Unido parece continuar con su idea de implantar el ISD con efectos desde abril de 2020), el Gobierno de España ha querido lanzar un mensaje similar de efectividad temporal de la norma (así lo ha hecho públicamente, entre otros, la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital) y, de este modo, se establece expresamente en el Proyecto de Ley que la presentación de las autoliquidaciones trimestrales de ISD del año 2020 (así como el pago de la deuda tributaria resultante para cada una de ellas) no se producirá, en ningún caso, antes del 20 de diciembre de 2020. Hay quien ve en estas medidas unilaterales una forma de presión de los países “emisores” de estas normas unilaterales para que la solución internacional se apruebe e implante, e incluso como mecanismo para asegurar que las operaciones cualificadas se someten efectivamente a tributación para el caso de que dicha solución internacional incluya finalmente la posibilidad de que los contribuyentes se acojan al “alternative global safe harbour system”, dentro del ya mencionado Pilar I.

No es descartable que la referencia a las autoliquidaciones trimestrales de ISD que realiza el nuevo Proyecto de Ley (relativas al año natural) quede desactualizada, puesto que se hace mención expresa en el mismo al periodo de liquidación del segundo trimestre del año 2020 (abril-junio), cuando el Proyecto continúa contemplando que la entrada en vigor de la Ley se producirá tres meses después de la publicación de la norma en el Boletín Oficial del Estado (BOE). El momento del tiempo en el que nos encontramos llevaría a que, si la publicación en el BOE de la Ley de ISD aprobada por el Parlamento español se produjera después del 31 de marzo de 2020, el ISD español entraría en vigor con posterioridad al segundo trimestre de 2020, con lo que sería muy dudoso que dicho trimestre natural constituyera periodo de liquidación a efectos del Impuesto; todo ello, más cuando se establece expresamente que, para determinar el umbral cuantitativo de “ingresos derivados de prestaciones de servicios digitales sujetas” que permite (junto con el de importe neto de cifra de negocios global) desencadenar el ISD para 2020, el Proyecto de Ley establece que se tendrán en cuenta los ingresos generados desde la entrada en vigor de la norma hasta la finalización del plazo de liquidación, elevado al año.

En cualquier caso, y aun cuando sean procesos normativos independientes (en nuestra regulación tributaria, los nuevos impuestos deben en principio crearse por medio de Ley específica), entendemos que el devenir de este Proyecto de Ley a efectos de su aprobación parlamentaria pudiera resultar impactado en la práctica por la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2020.

Con respecto al resto de elementos relevantes del nuevo tributo, nos remitimos al contenido de nuestros Periscopios sobre esta materia, sobre la base de que, más allá de los aspectos mencionados anteriormente, el Proyecto de Ley responde al texto que tuvo entrada en el Boletín Oficial de las Cortes el pasado mes de enero de 2019 que, recordemos, añadía, con respecto al texto del anteproyecto, la inclusión, como obligación formal, del establecimiento de los sistemas, mecanismos o acuerdos que permiten determinar la localización de los dispositivos de los usuarios en el territorio de aplicación del impuesto, junto con su régimen sancionador (multa pecuniaria del 0,5% del importe neto de la cifra de negocios del año natural anterior, con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 400.000 euros por cada año natural de incumplimiento).

Como resumen, tributarán por el nuevo Impuesto, una vez aprobado, las empresas con ingresos anuales totales mundiales de al menos 750 millones de euros y con ingresos en España superiores a los 3 millones de euros. El ISD gravará al tipo del 3% los ingresos por servicios de publicidad en línea, servicios de intermediación en línea y la venta de datos generados a partir de información proporcionada por el usuario.

Así, el texto del Proyecto de Ley con entrada en el Congreso el pasado viernes se alinea con el contenido de la Directiva comunitaria sobre este Impuesto que finalmente no prosperó, por lo que las incertidumbres y efectos potencialmente indeseados asociados a dichos textos (entre ellos, el efecto “cascada” -que se vincula a la definición precisa de las operaciones cualificadas y de los contribuyentes afectados- y el tratamiento de operaciones vinculadas en sociedades con control inferior al 100%) continúan abiertos.


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Claudia Nieto: