Plataformas, trabajadores e inspección de trabajo

21 de diciembre de 2017

Miguel Rodríguez-Piñero

Director de Derecho Laboral en PwC Tax & Legal

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La calificación de las prestaciones de servicios a través de plataformas constituye una de las mayores fuentes de incertidumbre en las relaciones laborales del siglo XXI. Se trata de un sector en crecimiento y diversificación, a la vanguardia de la integración de la tecnología con los modelos de negocio, y cuya capacidad de generación de empleo nadie discute. También son evidentes los riesgos de precarización que supone, lo que ha hecho que exista una gran controversia en torno a su admisión, regulación y control.

Dos factores complican, a nuestro juicio, que se pueda dar una respuesta a esta pregunta: por un lado, la gran diversidad de modelos de negocio que encontramos en estas plataformas, cada una de las cuales integra a los trabajadores de una manera diferente; por otro lado, la aparición de nuevos indicios de subordinación, muy distintos a los tradicionales. A lo que se añade la tradicional tendencia de extender la calificación de laboral como mecanismo para mejorar la protección jurídica de los trabajadores que se consideran en situaciones precarias.

En España este debate, como en el resto del mundo, se planteó en torno a Uber. En los últimos meses, sin embargo, ha sido una importante plataforma digital de comida a domicilio la que ha concentrado la atención, especialmente por la iniciativa de sus riders de organizarse, reivindicar y adoptar medidas de conflicto colectivo. Entre sus acciones se incluyó una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valencia, alegando la laboralidad de su vínculo con la empresa, que ha sido resuelta en este mes de diciembre dándoles la razón a los denunciantes.

Esta Acta de Liquidación ha reavivado la controversia, porque se fija en su elemento central. Declara el incumplimiento por parte de la empresa de cotizar por estos trabajadores en el régimen general de la Seguridad Social, negando la validez de su adscripción al de autónomos. Ello como consecuencia de su condición de empleadora de estas personas, algo que la empresa ha negado desde un principio. El acta, que no se ha publicado, resulta del mayor interés, al margen de la calificación que realiza, por dos aspectos fundamentales: los hechos que considera relevantes, respecto a la forma en que la empresa se relaciona con estos trabajadores; y el valor que da a algunos de éstos como indicios de laboralidad, indicios originales y que, de consolidarse, pueden cambiar de manera radical la manera en que gestionamos la frontera entre el trabajo asalariado y el autónomo. En el futuro consideraremos principalmente factores como el control, el alcance y formalización de la dirección de la actividad, el cambio unilateral de las condiciones contractuales, el trabajar bajo la enseña de una marca, la propiedad de los medios digitales (más que los materiales)… Una adaptación, en suma, a los nuevos tiempos y a las formas originales de trabajar en la economía colaborativa. Muchos de estos indicios pueden resultar igualmente reveladores para otras plataformas similares; y pueden desequilibrar la balanza hacia la declaración de trabajadores por cuenta ajena de sus colaboradores.

También hay que destacar, finalmente, que en España esta cuestión está por el momento siendo resuelta por la administración, a través de la actuación de la Inspección de Trabajo. Algo que, si bien ha ocurrido igualmente en otros países, no deja de tener sus riesgos. Por más que estén teniendo mucho eco, estas actas en modo alguno responden a lo que se necesita en estos momentos: no son públicas, no crean jurisprudencia, no fijan criterios generales… Tomar lo afirmado por dos Inspecciones (la de Barcelona y la de Valencia) como criterios de autoridad definitivos en una cuestión de esta complejidad no está justificado. Es justo afirmar, por otro lado, que las actas incluyen un análisis técnico riguroso, que demuestra que los profesionales que las han levantado han estudiado a fondo los asuntos y la bibliografía existente sobre la materia.

La intervención judicial, que ya se ha producido en algunos países (como el Reino Unido), no ha llegado todavía, y parece que las empresas la están evitando mediante acuerdos extrajudiciales. Esto puede resultar útil para la defensa individual de sus intereses, pero a nivel global lo que hace falta es precisamente lo contrario, un flujo de asuntos ante los tribunales que ayude a disponer de una jurisprudencia clara y resolutiva que nos proporcione la seguridad jurídica que precisamos.

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