Nueva nota de la AEAT sobre la no deducibilidad de los intereses de demora

14 de abril de 2016

Alberto Monreal Lasheras

Of Counsel en PwC Tax & Legal

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Ignacio Quintana

Socio de Fiscal en PwC Tax & Legal

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La Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica ha manifestado en una nueva nota, publicada ayer en la web de la AEAT, que su informe en relación a la deducibilidad de los intereses de demora derivados de liquidaciones dictadas por la Administración tributaria analiza esta cuestión únicamente respecto de aquellos ejercicios en los que sean aplicables el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo y la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La nota no establece que las conclusiones del informe no sean aplicables a los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2015, sino solo que el informe no analiza el tratamiento de los intereses de demora en dichos ejercicios. La afirmación resulta sorprendente desde el momento en que el informe hace referencia, entre otras, a la Resolución de la DGT de 21 de diciembre de 2015 (V4080-15), que analiza el tratamiento de los intereses de demora bajo la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

En este sentido, debe señalarse que la única novedad que introduce la Ley 27/2014 es la modificación de las referencias a los recargos para adaptar su denominación a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que no parece razonable que pueda llegarse a una conclusión distinta bajo esta nueva Ley. La única precisión que puede hacerse a lo anterior es, a nuestro entender, que el legislador ha tenido oportunidad de modificar el artículo con ocasión de la reforma y no lo ha hecho. En el momento en el que se aprobó la nueva Ley, se habían ya publicado las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 1998 y 25 de febrero de 2010, e incluso la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25 de julio de 2013.

Por todo lo anterior, consideramos que existe un riesgo probable de que en un procedimiento de comprobación e investigación respecto de los ejercicios iniciados a partir de 2015, la Inspección de los Tributos considere que los intereses de demora derivados de liquidaciones tributarias no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, entendemos, en todo caso, que si una entidad ha decidido deducir los intereses de demora, existen sólidos argumentos de recurso ante una posible regularización y en especial, ante la eventual sanción que pudiera imponerse, entre los que destaca, particularmente, la Resolución de la DGT fecha 21 de diciembre de 2015. En el caso de entidades que no los hubieran deducido, dada la controversia existente procedería impugnar la autoliquidación para salvar el derecho a su deducción a partir de los argumentos mencionados e instar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

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