El día 20 de abril de 2026 ha entrado en vigor el Real Decreto-ley 10/2026, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes y otras medidas de apoyo en respuesta a los daños causados a las víctimas de siniestros de la DANA y otras situaciones de emergencia, que fue publicado en el BOE ayer 29 de abril de 2026.
Esas medidas (tributarias y no tributarias) son, concretamente, las siguientes:
- Medidas tributarias que se recogen en los artículos 1 a 3, así como en las disposiciones finales primera y segunda y a las que nos referiremos más específicamente a continuación.
- Medidas financieras y presupuestarias para administraciones territoriales previstas en el artículo 4, dedicado al régimen de endeudamiento autonómico y en el artículo 5, sobre gastos extraordinarios de las entidades locales ejecutados en respuesta a la situación de emergencia derivadas de la DANA, a efectos del cumplimiento de las reglas fiscales.
- Medidas de protección a las víctimas de accidentes ferroviarios en enero 2026, en Adamuz (Córdoba) y en Gelida (Barcelona), en la Disposición adicional primera, al aplicarles excepcionalmente la situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de incapacidad temporal y respecto de las pensiones derivadas de los accidentes ferroviarios
- Procedimiento especial para la gestión de fondos disponibles en los servicios del exterior, en la Disposición adicional segunda, que prevé el traspaso de excedentes de fondos consulares en determinadas circunstancias.
- La concesión de un crédito extraordinario en la Disposición adicional tercera, para la financiación de actuaciones necesarias antes los daños personales y materiales causados por la DANA.
2.2 Medidas tributarias
2.1.Delimitación y aplicación temporal
Centrándonos en las medidas tributarias, éstas se pueden resumir del siguiente modo:
| PRECEPTO DEL RDL 10.2026 EN QUE SE REGULAN | MEDIDA | APLICACIÓN TEMPORAL |
|---|---|---|
| Artículo 1 | No integración en la base imponible de IRPF ni en la de IS de ciertas ayudas de la Comunidad Valenciana por la DANA |
Desde 29.10.2024 (Inicio de la DANA) |
| Artículo 2 | Exención en IRPF de ciertas ayudas por daños personales por incendios forestales | Desde 26.08.2025 (Declaración de zona afectada) |
| Artículo 3 | Exención en IRPF de ayudas satisfechas por entidades sin ánimo de lucro a personas afectadas por la DANA | Respecto de cantidades satisfechas entre 29.10.2024 y 31.12.2025 |
| Disposición Final Primera |
Exención en IRPF de las reparaciones satisfechas por la Iglesia católica por daños personales | Desde 30.04.2026 (entrada en vigor del RDL 10/2026) Con aplicación a ejercicios anteriores no prescritos |
| Disposición Final Segunda. Uno | Devolución gasóleo profesional (previsión de posible reactivación de la devolución) | • Desde 22.03.2026 (entrada en vigor del RDL 7/2026) • Hasta 30/06/2026 (salvo circunstancia excepcional) |
| Disposición Final Segunda. Dos | IVA 10% en electricidad, gas y carburantes (Ajustes técnicos) | • Desde 22.03.2026 (entrada en vigor del RDL 7/2026) • Hasta 30/06/2026 (salvo circunstancia excepcional) |
2.2. Análisis específico de las medidas tributarias
2.2.1. No integración en la base imponible de IRPF, ni en la de IS, de ciertas ayudas de la Comunidad Valenciana como consecuencia de la DANA – Artículo 1
El artículo 1 establece que no se integrarán en la base imponible de IRPF ni en la de IS las ayudas concedidas por la Comunidad Valenciana de acuerdo con los dos siguientes Decretos autonómicos:
- Decreto 172/2024, de 26 de noviembre, del Consell, de ayudas urgentes para facilitar el mantenimiento del empleo y la reactivación económica de empresas dañadas por el temporal de viento y lluvias iniciado el 29.10.2024
- Decreto 176/2024, de 3 de diciembre, del Consell, sobre ayudas urgentes a personas trabajadoras autónomas de las zonas afectadas por la DANA.
La forma de instrumentar esta no integración de ayudas en la base imponible, es mediante la aplicación de las dos Disposiciones adicionales que, respectivamente, prevén la no integración en ambos impuestos, de las ayudas de la política agraria comunitaria (PAC) y otras ayudas públicas, y así concretamente:
- Respecto de IRPF, la Disposición adicional quinta
- Respecto de IS, la Disposición adicional tercera
La finalidad de esta medida, a tenor de lo indicado en el preámbulo del RDL que ahora analizamos (RDL 10/2026), consiste en dar seguridad jurídica a los beneficiarios de las citadas ayudas, especificando que tendrán el mismo tratamiento tributario que la línea de ayudas directas a empresas y profesionales especialmente afectados por la DANA, que se reguló en el artículo 11 del RDL 6/2024.
Y su aplicación temporal es desde el 29 de octubre de 2024 y, por tanto, con una eficacia retroactiva que permitiría revisar las autoliquidaciones que, en su caso, se hubieran presentado integrando esas ayudas en la base imponible de IRPF o de IS y ello mediante la presentación de autoliquidación rectificatvia.
2.2.2. Exención en IRPF de las ayudas por daños personales derivados de incendios forestales – Artículo 2
El artículo 2 del RDL 10/2026 declara exentas del IRPF las ayudas por daños personales a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de agosto de 2025, por el que se declaró «Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil» el territorio afectado como consecuencia de los incendios forestales y otras emergencias acaecidas entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025.
Respecto a la aplicación temporal de esta medida, al retrotraerse al 26.08.2025, únicamente incide en la autoliquidación de IRPF de 2025, cuyo plazo de autoliquidación está abierto actualmente.
2.2.3.- Exención en IRPF de las ayudas de entidades privadas sin ánimo de lucro a afectados por la DANA – Artículo 3
El artículo 3 declara exentas del IRPF las cantidades satisfechas por entidades privadas sin ánimo de lucro previstas en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos e incentivos al mecenazgo, destinadas a compensar los daños personales y materiales en viviendas, enseres y vehículos de las personas físicas afectadas por la DANA.
La cuantía exenta tiene como límite el importe del daño material sufrido o del coste de reparación o reposición del elemento patrimonial dañado.
El objetivo de esta medida persigue equiparar el tratamiento fiscal de estas ayudas, al que se concedió a las ayudas efectuadas por las empresas a sus trabajadores y familiares afectados.
Su aplicación temporal se extiende a las cantidades satisfechas entre el 29.10.2024 y el 31.12.2025, por lo que, en caso de que esas ayudas hubieran sido objeto de integración en la autoliquidación de IRPF 2024 que se debió presentar hasta 30.06.2025, ésta podría ser objeto de autoliquidación rectificativa.
2.2.4.- Exención en IRPF de cantidades satisfechas por la Iglesia católica por daños personales a víctimas de abusos sexuales – Disposición Final Primera
La disposición final primera añade una nueva Disposición Adicional Sexagésima tercera a la Ley de IRPF (Ley 35/2006), declarando exentas de ese impuesto las dos siguientes cantidades:
- Las satisfechas por la Iglesia católica a las víctimas de abusos sexuales sufridos dentro de las instituciones eclesiásticas, conforme al sistema previsto en el Acuerdo de 08.01.2026 y su Protocolo de aplicación de 30.03.2026 (entre el Ministerio de la Presidencia, el Defensor del Pueblo, la Conferencia Episcopal Española y la Conferencia Española de Religiosos).
- Las satisfechas por la Iglesia católica a víctimas de abusos sexuales con arreglo a sus propios sistemas y planes de reparación (como el Plan Integral de Reparación de Víctimas de Abusos – PRIVA-), por aplicación del principio de no discriminación.
Aplicación temporal: esta exención está prevista con efectos desde la entrada en vigor del RDL 10/2026 (30 de abril de 2026), pero extendiendo su aplicación a ejercicios anteriores no prescritos. Esta previsión tiene como finalidad dar cobertura a esa misma exención respecto de las cantidades satisfechas por la Iglesia católica con carácter previo a lo acordado en 2026, a través de sus propios sistemas de reparación.
Por tanto, las actuaciones a realizar, respecto de estas ayudas serán las siguientes:
- Si todavía no se hubiera presentado autoliquidación, por haberse recibido esa cantidad en 2025 ó 2026, lo único que procedería sería la no inclusión de ese importe en la correspondiente autoliquidación a presentar, dada su exención,
- Pero si por el contrario esas rentas ya hubieran sido objeto de inclusión en la correspondiente autoliquidación por haberse presentado ésta con anterioridad a la vigencia de este RDL que tipifica la exención, lo que procedería sería efectuar una rectificación de autoliquidación o una autoliquidación rectificativa, dependiendo del año de la correspondiente autoliquidación, y así concretamente:
- Respecto de los ejercicios 2021, 2022 y 2023 para los que no ha prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria por la Administración, ni a solicitar la devolución de ingresos indebidos por el obligado tributario a 30.04.2026, fecha de entrada en vigor de este RDL 10/2026 (o anteriores no prescritos por haber existido interrupción de la prescripción), procedería solicitar rectificación de la autoliquidación.
- Respecto de los ejercicios 2024 y 2025 (en caso de que este último se hubiera presentado antes del 30.04.2026), lo que procedería sería acudir al nuevo mecanismo de autoliquidación rectificativa.
2.2.5. Modificación en materia de devolución parcial por gasóleo de uso profesional en el ámbito de Impuestos Especiales – Disposición Final Segunda Uno
La disposición final Segunda Uno del RDL 10/2026 modifica el artículo 39 del RDL 7/2026 (Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio), para recoger una previsión que evite, en ciertos casos, que la persona con derecho a la devolución prevista en el artículo 52 bis.6 de la Ley 38/1992, de Impuestos
Especiales, quede perjudicado por la reforma acaecida, cuya finalidad era, precisamente, la contraria.
Y es que, de acuerdo con el Preámbulo del RDL 7/2026, varias de esas medidas responden a la necesidad de paliar los efectos del conflicto bélico en Oriente Medio sobre los precios de los productos petrolíferos y energéticos.
Pues bien, en ese contexto, ese RDL 7/2026 contemplaba, entre otras novedades, las dos siguientes:
- En el artículo 38 una disminución de tipos impositivos en el Impuesto de Hidrocarburos hasta 30.06.2026
- En el artículo 39 una exclusión de la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional, igualmente hasta 30.06.2026
Ahora bien:
- Mientras en el artículo 38 se recogía una cláusula de revisión (similar a la que también veremos respecto de la reducción de tipos de gravamen de IVA en otro precepto distinto: el artículo 42), por la que, si la variación del IPC de carburantes en abril del 2026 no superara en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior (es decir, el IPC de abril de 2025), esa reducción de tipos de gravamen dejaría de aplicarse en junio
- Sin embargo, en la redacción inicial del artículo 39 del RDL 7/2026, no se contemplaba ninguna cláusula de revisión similar, lo que en la práctica podía traducirse en un perjuicio global para el afectado, respecto de la situación previa a ese RDL 7/2026, si la cláusula del artículo 38 operaba, puesto que, en ese caso, pasaría a tributar a tipos elevados en el Impuesto de Hidrocarburos, sin recuperar el derecho a la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.
Es por ello que el RDL 10/2026 reforma el artículo 39 RDL 7/2026 para contemplar la pertinente cláusula de revisión, reactivando en junio de 2026 el derecho a la devolución por 49 € por cada 1.000 litros, si la variación del IPC de carburantes en abril del 2026 (según datos del INE publicados en mayo) no superara en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior. Reforma que, por tanto, es favorable a los afectados y coherente con el resto de novedades a las que está conectada.
En cuanto a la aplicación temporal de esta reforma, es con efectos desde la entrada en vigor del RDL 7/2026 (22.03.2026) y vigencia hasta el 30 de junio de 2026.
2.2.6. Reformas técnicas en el tipo reducido del IVA en productos energéticos – Disposición final segunda Dos
La Disposición Final Segunda Dos del RDL 10/2026 introduce alguna pequeña modificación en el artículo 42 del RDL 7/2026, que reguló la aplicación temporal del tipo del 10% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de ciertos productos energéticos.
No obstante, la reforma de ese artículo 42, a diferencia de la que acabamos de comentar respecto del artículo 39:
- No consiste en la incorporación de la cláusula de revisión comentada, puesto que dicho precepto, al igual que el artículo 38 arriba citado (tipos de gravamen en Impuesto de Hidrocarburos), ya la contemplaba en la redacción inicial, para los supuestos en que el IPC de abril 2026, que se conocerá por la publicación del Instituto Nacional de Estadística, en mayo 2026, no excediera del 15% del IPC de abril 2025; situación que determinaría que la reducción de tipos de gravamen en IVA de productos energéticos, quedara sin efecto en junio 2026.
- Sino en efectuar los dos siguientes ajustes técnicos:
- Por lo que se refiere a las entregas, adquisiciones e importaciones de energía eléctrica a favor de titulares de contratos de suministro de electricidad que no sean perceptores del bono social ni vulnerables, ampliar el ámbito de aplicación al permitir que la potencia contratada sea igual a 10 KW, y no solo inferior a esa cifra, como se indicaba inicialmente. (ningún cambio se introduce, sin embargo, respecto de los titulares de contratos que sean perceptores del bono social y tengan reconocida la condición de vulnerable severo).
- En relación con los productos energéticos comprendidos en los epígrafes de la Tarifa 1ª del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales (1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15) se opta por una terminología más genérica, como es la de productos energéticos, que sustituye a la enumeración que antes se efectuaba, y que al referirse específicamente a gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburantes, dejaba fuera de ese tipo reducido a los productos que no estuvieran específicamente mencionados.
En cuanto a la aplicación temporal de estas reformas, tienen efectos desde la entrada en vigor del RDL 7/2026 (22.03.2026) hasta el 30 de junio de 2026.
Todo ello, sin perjuicio del necesario control que tendrán que hacer las empresas, en los tres supuestos anteriormente indicados (artículos 38,39 y 42 del RDL 7/26) para ver si deben aplicar la cláusula de revisión antes comentada dejando sin efecto las reformas en el mes de junio, en función de la evolución del IPC en abril 2026, respecto al de abril 2025.