Luxemburgo e Irlanda depositan sus instrumentos de ratificación del MLI ante la OCDE

Los pasados 9 de abril y 29 de enero, Luxemburgo e Irlanda depositaron, respectivamente, sus instrumentos de ratificación del Instrumento Multilateral de la OCDE, conocido como MLI (siglas de su nombre en inglés, Multilateral Instrument). A continuación, analizamos con detalle a partir de qué fecha tienen efecto las disposiciones y sus principales implicaciones.

¿Qué es el MLI?

El MLI es el resultado de la Acción 15 del Proyecto BEPS (i.e. base erosion and profit shifting o erosión de bases imponibles y traslado de beneficios) de la OCDE, cuyo principal objetivo no es otro que implementar unos mínimos estándares con respecto al funcionamiento, interpretación y aplicación de los convenios bilaterales para evitar la doble imposición actuales en vigor. En particular, el MLI contempla una serie de medidas centradas en áreas como el abuso de convenios, concepto y criterios de presencia para establecimientos permanentes y procedimientos de acuerdo mutuo, entre otros.

El objetivo último es actualizar las reglas sobre fiscalidad internacional, reduciendo los niveles de elusión fiscal a nivel transfronterizo, al hacer estas reglas más consecuentes con la realidad económica que les toca conocer.

¿Cuándo entró en vigor el MLI?

La regla adoptada por la OCDE sobre la entrada en vigor del MLI establecía que éste entraría en vigor el primer día del mes una vez transcurridos tres meses desde la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación.

Considerando que la quinta jurisdicción en depositar el instrumento de ratificación del MLI fue Eslovenia el 22 de marzo de 2018, éste entró en vigor el día 1 de julio de 2018. Previamente habían depositado sus instrumentos de ratificación, Austria el 22 de septiembre de 2017, la Isla de Man el 19 de octubre de 2017, Jersey el 15 de diciembre de 2017 y Polonia el 23 enero de 2018.

¿A partir de qué fecha tienen efecto las disposiciones del MLI en Luxemburgo e Irlanda?

Como regla general, los efectos derivados de las medidas recogidas en el MLI se desplegarán desde el primer día del cuarto mes desde la fecha en la que se efectuó el depósito del instrumento de ratificación. Teniendo en cuenta esta regla general, la fecha clave será el día 1 de agosto de 2019 para Luxemburgo y el día 1 de mayo de 2019 para Irlanda.

No obstante, se debe tener en cuenta que existen reglas específicas para determinar la fecha de efectos de cierto tipo de materias o provisiones del MLI, éstas son:

  • Aquellas disposiciones del MLI que supongan una modificación a las disposiciones de los tratados bilaterales en materia de retenciones, el MLI desplegará sus efectos desde el primer día del año fiscal siguiente. Por lo tanto, tanto para Luxemburgo como para Irlanda esta fecha será el día 1 de enero de 2020.
  • En lo que respecta a las potenciales modificaciones sobre las reglas de procedimiento mutuo, éstas tendrían efectos inmediatos desde la entrada en vigor del MLI para ambas jurisdicciones.
  • Se fijan también una serie de fechas específicas, a identificar y determinar caso a caso. Como regla general, las normas tendrían efectos sobre aquellos ejercicios fiscales empezando, al menos, 6 meses después desde la fecha de depósito del instrumento de ratificación.

Implicaciones prácticas

Luxemburgo e Irlanda se han constituido siempre como jurisdicciones clave para la fiscalidad internacional. Jurisdicciones desde las que grupos multinacionales y/o fondos de inversión han estructurado su presencia e inversiones en otras jurisdicciones, tanto de la UE como terceras.

Es por ello por lo que tanto la matriz última del grupo o los inversores finales del fondo como residentes en sus respectivos Estados, como los operadores (i.e. filiales) residentes en el Estado de la fuente deberán valorar los potenciales impactos que podrían surgir como consecuencia de las modificaciones del MLI sobre los convenios bilaterales aplicables en el supuesto en concreto.

La ratificación del MLI por parte de Luxemburgo e Irlanda no significa que éste tenga un impacto directo e inmediato sobre el convenio bilateral para evitar la doble imposición de ambos países con España. Para que el MLI surta efectos sobre el convenio bilateral en cuestión es necesario que los Estados contratantes involucrados en la transacción (i.e. Luxemburgo y España, por un lado, e Irlanda y España por otro, según el caso) hayan ratificado el MLI y esté haya entrado en efecto en ambas jurisdicciones.

Como sabemos, España firmó el MLI el pasado 7 de junio de 2017, pero el proceso de ratificación doméstico y el depósito del instrumento de ratificación español ante la OCDE no han concluido.

Pese a que no exista, aún, un impacto directo sobre las posiciones en el MLI de Luxemburgo e Irlanda en los tratados bilaterales con España, se recomienda, conocido las posiciones de España al respecto, adoptar planes de contingencia y analizar el potencial impacto que las disposiciones del MLI podrían efectuar sobre ambos convenios bilaterales, impacto, en entre otros, en materia sobre abuso de tratados, establecimiento permanente y criterios de presencia fiscal, entidades o vehículos transparentes, reglas para determinar la residencia fiscal en caso de conflicto, mecanismos para evitar la doble imposición, y ganancias patrimoniales derivadas, directa o indirectamente, de bienes inmuebles.

Debemos llamar la atención sobre las medidas en torno al abuso de tratados fijadas por el MLI. Éste habría establecido una serie de estándares mínimos como lo es la regla del propósito principal. Regla que denegaría los beneficios del tratado, como tipos reducidos o tipo cero en materia de retenciones, si el propósito principal, o uno de los principales, de la estructura o mecanismo en cuestión fuera el obtener acceso a un tratamiento fiscal más favorable de una forma abusiva.

Conclusión

La entrada en vigor del MLI y la ratificación por parte de los Estados firmantes, invita a los operadores económicas, multinacionales y fondos de inversión, a analizar y anticiparse a las potenciales implicaciones que podrían derivar de las disposiciones del MLI sobre los tratados o convenios fiscales bilaterales bajo su ámbito de aplicación. De este modo, estos operadores económicos podrían asegurar sus posiciones a la hora de acceder a los beneficios fiscales, directos e indirectos, de los tratados bilaterales en los que actualmente se amparan.

Ni que decir tiene que el análisis referido no debe limitarse, única y exclusivamente, a las posiciones en el MLI de Luxemburgo e Irlanda con respecto a España, sino que debería incluir cualquier otra jurisdicción en la que el grupo o fondo tuviera operativa o presencia, haya firmado el MLI y estuviera en proceso o lo hubiera ratificado.

Claudia Nieto: