Ley 9/2025 de 3 diciembre, de Movilidad Sostenible

17 de diciembre de 2025

Reyes Gómez Román

Socia de Derecho Regulatorio en PwC Tax & Legal

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Marina Serrano González

Of-Counsel del Departamento de Regulatorio de PwC Tax & Legal

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El 4 de diciembre se publicó la Ley 9/2025, de 3 de diciembre, de Movilidad sostenible (a continuación, la “Ley de Movilidad Sostenible”).

La norma tiene por objeto establecer las condiciones necesarias para que los ciudadanos y las entidades públicas o privadas puedan disponer de un sistema de movilidad sostenible, justo e inclusivo como herramienta para lograr una mayor cohesión social y territorial, contribuir a un desarrollo económico resiliente y alcanzar los objetivos de reducción de gases de efecto invernadero y otros contaminantes y de mejora de la calidad del aire.

En este periscopio nos centraremos en las disposiciones de dicha ley que modifican la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (en adelante, la “Ley del Sector Eléctrico”) y otras normas del ámbito de la energía.

Modificación de la Ley del Sector Eléctrico

La disposición final decimosexta introduce las siguientes modificaciones en la Ley del Sector Eléctrico:

  • Se introduce el artículo 4 bis, que crea un mecanismo de planificación de posiciones para alimentación de demanda. El precepto habilita un procedimiento periódico que permite incorporar “posiciones” en subestaciones de la red de transporte o cambiar su finalidad, con el fin de atender proyectos de demanda firmes cuando la limitación sea la indisponibilidad de posiciones. Este mecanismo también se aplicará a las peticiones de los distribuidores que sean para atender crecimientos no vegetativos de la demanda.
  • Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 1 del artículo 53, que exceptúa de las autorizaciones administrativas previstas en dicho precepto a las infraestructuras eléctricas para la alimentación de las estaciones de recarga que no requieran declaración de utilidad pública ni evaluación de impacto ambiental.
  • Se modifica la disposición adicional vigésimo primera para autorizar a las Autoridades Portuarias, a los gestores de aeropuertos y a los de infraestructuras ferroviarias a la prestación, en su condición de consumidores, de servicios de suministro eléctrico –y otros inherentes a dicha prestación- a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles. Asimismo, también podrán ceder o transmitir, total o parcialmente, dichos derechos a terceros que hayan sido autorizados para ello con arreglo a lo previsto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

La disposición final decimoctava modifica:

  • El artículo 3.13 para atribuir a la Administración General del Estado la competencia para autorizar los accesos y extensiones de red y los centros de transformación y seccionamiento de las estaciones de recarga que excedan del ámbito de una comunidad autónoma.
  • El apartado 1 del artículo 53 para incluir a los accesos y extensiones de red y a los centros de transformación y seccionamiento de las estaciones de recarga entre las instalaciones sometidas de la obligación de obtener las autorizaciones administrativas previstas en dicho precepto.
  • El apartado 2 del artículo 53 para incluir a los accesos y extensiones de red y a los centros de transformación y seccionamiento de las estaciones de recarga entre las instalaciones cuyas modificaciones no sustanciales podrán ser exceptuadas por la Administración Pública de la obligación de obtener las autorizaciones administrativas previstas en dicho precepto.
  • Se modifica el artículo 54 para declarar la utilidad pública de los accesos y extensiones de red y de los centros de transformación y seccionamiento de las estaciones de recarga.
  • Se modifica también el artículo 11 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, para adaptarlo a las anteriores modificaciones.

Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, de autoconsumo

La disposición final decimoséptima contempla la modificación del apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

Se permite que un sujeto consumidor pueda estar asociado de forma simultánea a más de una modalidad de autoconsumo cuando combine el autoconsumo individual sin excedentes y el autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red.

Modificación del artículo 31 del Real Decreto-ley 8/2023

La disposición final decimonovena contiene una modificación del artículo 31 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (a continuación, el “Real Decreto-ley 8/2023”), que, a su vez, modifica el artículo 23 bis del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Ha de subrayarse que esta disposición final proviene de una enmienda introducida el 22 de noviembre de 2024, cuyo objetivo era “crear una excepción para proyectos estratégicos enfocados a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de transporte con el fin de no obligar a depositar un aval para solicitar el punto de conexión para la red”.

Sin embargo, el texto de la enmienda se introdujo de acuerdo con la redacción vigente en aquel momento, que era la original introducida por el Real Decreto-ley 8/2023. Desde entonces, el meritado precepto ha sufrido tres modificaciones sucesivas (de las cuales han perdurado dos), sin que la correspondiente enmienda fuera actualizada.

El resultado de ello es que se ha vuelto al texto original que tenía el precepto y se han dejado sin efecto las modificaciones posteriormente realizadas, incorporando únicamente la previsión relativa a exceptuar a los proyectos estratégicos de la obligación de constituir garantía.

De esta forma, se modifica el artículo 23 bis en varios de sus apartados para suprimir la referencia a las instalaciones de almacenamiento que absorban energía de la red, limitándose a referirlas como instalaciones de almacenamiento a secas. Se señala que deberán presentar una garantía de 20 €/kW solicitado.

Además, se modifica el apartado relativo  la finalidad de la garantía para suprimir la distinción entre el suministro de consumos y el de almacenamientos, declarando que la finalidad será el suministro de un consumo concreto.

En el mismo sentido, se modifica el régimen de modificación de la garantía para señalar que una instalación no podrá ser considerada la misma únicamente cuando su centro geométrico se desplaza a una distancia superior a 10 km (por tanto, decae la modificación del Real Decreto 997/2025 sobre la modificación del CNAE y la reducción de la potencia).

Se declara que se cancelará la garantía cuando el peticionario formalice el contrato de acceso con una potencia contratada en el P1 de, al menos, el 50% de la capacidad de acceso concedida.

Se suprime el apartado 7, que permitía la devolución de las garantías en caso de falta de aceptación por parte del consumidor de la propuesta de condiciones técnicas.

Y, finalmente, se dispensa de la obligación de presentar garantía a las instalaciones dirigidas a desarrollar proyectos estratégicos enfocados a reducir las emisiones de gases de efectos invernadero del transporte.

Modificación del artículo 31 del Real Decreto-ley 8/2023

La disposición final vigésima modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, para reforzar la obligación de publicar información de puntos de recarga de acceso público a través del Punto de Acceso Nacional de información de tráfico en tiempo real, incluyendo localización, características, disponibilidad y precio.

Se añade un apartado 2 bis a dicho precepto, para imponer la obligación para los titulares de estaciones de servicio que registren ventas anuales de gasolina y gasóleo A iguales o superiores a 10 millones de litros, a partir del año 2025, de instalar o justificar la existencia de, al menos, un sistema de recarga con potencia total mínima de 400 kW, que incluya al menos un punto de recarga de potencia igual o superior a 150 kW, en un plazo máximo de veintiún meses.

Se crea un artículo 15 bis que impone al Gobierno la obligación de elaborar un Plan estatal para el despliegue de la infraestructura pública de recarga del vehículo eléctrico con el fin de impulsar y acelerar la descarbonización del sector del transporte a través de la electrificación del transporte por carretera.

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