Las subvenciones recibidas por las televisiones públicas no están sujetas a IVA

20 de septiembre de 2021

Jaume Cornudella Marquès

Socio en el área de Procedimientos Tributarios en PwC Tax & Legal

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Alberto Monreal Lasheras

Of Counsel en PwC Tax & Legal

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha concluido en su sentencia de 16 de septiembre de 2021 que las subvenciones que perciben las televisiones públicas no están sujetas a IVA y, por tanto, no procede exigir que repercutan IVA por las mismas.

1.- La prestación de los servicios queda fuera del ámbito del IVA.

En la sentencia Balgarska natsionalna televizia, asunto C-21/20, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado que las televisiones públicas que prestan un servicio de radiotelevisión a los ciudadanos sin percibir ningún tipo de contraprestación por parte de estos destinatarios no mantienen una relación contractual con ellos, ni tampoco han asumido un compromiso jurídico libremente acordado con los telespectadores. El acceso a los servicios es libre y la actividad beneficia por igual a todos los telespectadores potenciales. Conforme a lo anterior, no existe una prestación de servicios onerosa, lo que comporta que la prestación de servicios quede fuera del ámbito del IVA.

Además, las subvenciones públicas que reciben estas televisiones financian con carácter general los servicios, sin referencia a su uso efectivo por parte de los telespectadores, de la identidad de éstos o incluso de su número concreto. Esto es, no se dan los requisitos para considerar las subvenciones como un precio pagado por un tercero o como subvenciones vinculadas al precio.

El hecho de que estas subvenciones no sean precio comporta que no proceda repercutir IVA por las mismas.

Este mismo criterio había sido anticipado por la sentencia de la Audiencia Nacional, de veintitrés de junio de 2021, rec. 527/2020.

2.- La deducibilidad de las cuotas soportadas.

El primer requisito -necesario, pero no suficiente- para que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios sean deducibles es que estos bienes o servicios guarden una relación directa con operaciones sujetas a IVA. Luego, si los servicios que prestan estas televisiones quedan fuera del ámbito del IVA, las cuotas soportadas no tendrán la consideración de deducibles.

El problema normalmente se plantea en relación con los bienes y servicios recibidos y utilizados simultáneamente para realizar operaciones sujetas y no sujetas. En estas circunstancias, el TJUE recuerda su jurisprudencia previa:

  • La Directiva del IVA no prevé un criterio de reparto en este caso. Las reglas de prorrata aplican cuando un sujeto pasivo realiza operaciones sujetas, parte de las cuales dan derecho a deducción y parte no. Luego, no son aplicables las reglas de prorrata, ni directamente ni por analogía. 
  • La ausencia de previsión en la Directiva comporta que sean los Estados -no el TJUE- quienes deban regular el criterio o criterios de reparto que consideren adecuados, siempre respetando la finalidad y estructura de la Directiva y el principio de proporcionalidad.
  • Aquello que justifica la deducción del IVA soportado es la utilización de los bienes y servicios para las operaciones imponibles. Por consiguiente, el modo en que se hayan financiado estas adquisiciones -sean ingresos de las actividades económicas o de las actividades no económicas- carece de pertinencia para determinar el derecho a la deducción.

3.- Los efectos de la sentencia.

Las sentencias del TJUE constituyen “cosa interpretada” por la vía prejudicial, como ha recordado el Tribunal Supremo, si bien de forma objetiva y abstracta, teniendo efectos erga omnes. En consecuencia, los pronunciamientos deben seguirse obligatoriamente por los tribunales de justicia, las administraciones públicas y los ciudadanos.

El efecto más inmediato de la sentencia es que se deberán anular todas aquellas resoluciones que han sido dictadas por la AEAT en los últimos años en las que se exigían a las televisiones públicas las cuotas que teóricamente habrían debido repercutir por las subvenciones recibidas. Dichas liquidaciones alcanzan en muchos casos cifras millonarias.

Existe un segundo efecto. La exigencia de cuotas por subvenciones públicas ha sido una práctica que también se ha producido en otros sectores. En la medida en que tampoco exista una relación contractual entre el destinatario de los servicios de las entidades -públicas o privadas- subvencionadas, deberá plantearse la nulidad de las liquidaciones por ser contrarias a la interpretación del TJUE (este puede ser el caso de entidades dedicadas a la investigación).

Por último, es de destacar el efecto que tiene la negativa del TJUE de admitir como válido el “criterio de reparto” de las cuotas recibidas el que atiende a las fuentes de financiación de las actividades. Precisamente, el artículo 93.5 de la Ley del IVA prevé como criterio la proporción de ingresos recibidos por las actividades económicas respecto del total de ingresos del contribuyente. Este criterio financiero se está aplicando por parte de la Administración tributaria en el sector público y el privado (como las holdings mixtas). Entendemos que este criterio financiero de la ley interna (y de la práctica administrativa) entra en contradicción con el del TJUE. Deberá ser el contribuyente quien establezca el criterio razonable, que atienda al uso real de los bienes y servicios en la realización de las actividades imponibles y no a los ingresos que obtenga por sus actividades económicas y no económicas.

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