El pasado 16 de mayo de 2017 se hizo pública la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto C-682/15 (caso “Berlioz”), dictada en el marco de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo luxemburgués. En síntesis, los hechos del caso se refieren a una solicitud de información tributaria realizada por las Autoridades fiscales francesas a las luxemburguesas en el contexto de unas actuaciones de comprobación efectuadas en relación con los dividendos abonados por la sociedad filial francesa a su matriz ubicada en Luxemburgo. La compañía luxemburguesa aportó toda la información solicitada salvo los nombres y direcciones de sus socios, el importe de capital y su porcentaje de participación al no considerar dichos datos relevantes para la comprobación tributaria efectuada por las Autoridades francesas. Como consecuencia de dicha aportación “parcial” de información, las Autoridades luxemburguesas impusieron a la compañía situada en su territorio una sanción pecuniaria que Berlioz recurrió ante los tribunales luxemburgueses, planteándose dentro de dicho litigio nacional varias cuestiones prejudiciales que han dado lugar a la sentencia del TJUE comentada. En concreto, el tribunal luxemburgués pregunta al Tribunal de Justicia de la UE sobre la aplicación de varios preceptos la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en relación con la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y cómo impactan en las actuaciones tributarias internas de un Estado miembro.
La primera conclusión relevante que debe extraerse de la sentencia del TJUE es que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es aplicable al caso en cuestión. En este sentido, no es ocioso recordar que desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (1.12.2009), la Carta es vinculante jurídicamente (artículo 19 del citado Tratado), si bien, tal y como indica artículo 51.1 de la Carta, las disposiciones de la misma serán de obligado cumplimiento por las autoridades nacionales de los Estados miembros cuando apliquen Derecho de la Unión. En el caso Berlioz el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que se cumple el citado requisito en la medida que la sanción impuesta al contribuyente por las Autoridades luxemburguesas lo ha sido en el marco de un requerimiento de información basado en la Directiva 2011/16/UE y aunque en ella no se prevea de manera expresa la imposición de sanciones y sea el Estado miembro el que, en su legislación interna, sí haya dispuesto medidas sancionadoras, es claro para el TJUE que la disposición nacional tiene por objeto garantizar la aplicación de la Directiva.
Partiendo de la anterior premisa, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea analiza el impacto que el artículo 47 de la Carta (derecho a la tutela judicial efectiva) tiene sobre las comprobaciones tributarias basadas en solicitudes de información efectuadas al amparo de la Directiva de cooperación entre Estados miembros, concluyendo lo siguiente:
- El juez o tribunal del Estado miembro que conoce de un recurso contra una sanción tributaria impuesta a un contribuyente por las autoridades fiscales de dicho Estado por no atender a la solicitud de información tributaria está perfectamente legitimado para poder examinar la legalidad de la misma a fin de que se respete el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
- Según establece la propia Directiva 2011/16/UE, la obligación de cooperación entre Estados miembros se extiende únicamente a la comunicación de la información “previsiblemente pertinente”, esto es, no son admisibles las investigaciones aleatorias o genéricas que no sean pertinentes en relación con la situación fiscal concreta del contribuyente en el marco de la actuación de comprobación tributaria particular referida a dicho administrado. Utilizando la terminología anglosajona, queda expresamente proscrita lo que se denomina una “fishing expedition”. Si no se cumple dicho requisito el juez o tribunal nacional puede –y debe- anular el acto administrativo en aplicación plena del Derecho de la Unión.
- En relación con lo anterior, las Autoridades fiscales del Estado requerido no deben limitarse a comprobar formalmente la idoneidad de la solicitud de información tributaria, sino que, en aplicación del citado derecho fundamental, deben asegurarse de que los datos requeridos no carecen de la pertinencia previsible para las necesidades de la inspección tributaria concreta seguida en el Estado solicitante de la información. Por esta misma razón, insiste el TJUE en que el juez o tribunal del Estado miembro requerido debe poder ejercer el control de legalidad de la solicitud del Estado solicitante de la información y, en particular, la motivación y pertinencia de la misma en el marco concreto de la actuación tributaria seguida contra el contribuyente.
- Por último, el Tribunal de Justicia de la UE considera que, para poder ejercer el pertinente control de legalidad, el juez o tribunal nacional debe tener pleno acceso a la solicitud de información –lo que incluye cualquier dato complementario que las Autoridades del Estado solicitante haya facilitado o requerido- si bien no es aplicable el mismo principio al propio contribuyente, quien puede no tener ese pleno acceso, matizándose que, a fin de ser respetuosos con sus derechos fundamentales, el investigado debe tener acceso, al menos, a los datos esenciales de la solicitud de información (la identidad del contribuyente de que se trate y el objetivo fiscal para el que se pide la información), dejándose abierta la puerta, en cualquier caso, al juez o tribunal nacional para que facilite al contribuyente más datos si considera que dichos datos esenciales mínimos no son suficientes.
La relevancia de esta sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea es, a la luz de lo expuesto, incuestionable en el actual contexto de aplicación de las medidas de cooperación tributaria entre los Estados miembros de la Unión para la lucha contra el fraude fiscal -que se han traducido incluso en la anticipación de las mismas a nivel interno- pues fija los límites infranqueables que las potestades de las Autoridades públicas deben respetar y que, evidentemente, han sido, son y serán los derechos fundamentales de los administrados. No nos equivocaremos si vaticinamos que, en años venideros, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea irá adquiriendo más relevancia en los casos tributarios.