Esta semana, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado, por fin, sentencia en el asunto relativo a la incidencia en el cálculo de la prorrata del IVA, tanto de las operaciones de venta de acciones, como con derivados de cobertura. La sentencia, largamente esperada por todos, supone el primer pronunciamiento de este tipo sobre la incidencia en el IVA de los productos derivados y, sin duda, las reacciones no se harán esperar. La espera ha merecido la pena.
Las tres cuestiones en las que se había centrado el interés casacional del pleito eran: qué operaciones financieras merecen la consideración de “accesorias” y, por tanto, deben excluirse del cálculo de la prorrata; si debe apreciarse el carácter de “operación accesoria” tanto en la venta de participaciones en empresas del grupo, como en la suscripción de derivados financieros; si la contratación de derivados financieros por parte de la recurrente supone o no la realización de una prestación de servicios sujeta al IVA que deba incluirse en el cálculo de la prorrata y, en relación con esta última cuestión, la relativa al cálculo de la base imponible, a los efectos de su inclusión en el denominador.
A juicio del tribunal, la venta de participaciones en empresas del grupo no puede merecer en el caso de una sociedad holding como la de autos, que por lo demás participa activamente en la gestión de sus participadas, a las que presta servicios, la calificación de “accesoria”. En efecto, concluye el tribunal que en el caso de la recurrente la venta de participaciones en empresas del grupo no sólo constituye una actividad económica, sino también una faceta esencial y principal de su actividad empresarial, lo que resulta incompatible con su pretendido carácter de accesoria.
Bien al contrario, en atención a las circunstancias concretas del caso, la conclusión del tribunal es muy diferente en lo relativo a las operaciones con derivados financieros. A juicio del Tribunal Supremo, en la medida en que no constituyen operaciones imputables a la sociedad en concepto de actividad empresarial en la que ostente la condición de sujeto pasivo del IVA, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata de deducción.
Es un hecho incontrovertido en el caso de autos el de que la sociedad holding contrata con entidades financieras los derivados con la única y exclusiva finalidad de cubrir su exposición a riesgos tanto de tipo de cambio, como de tipo de interés, con relación a las distintas operaciones que realiza como parte de su tráfico. La recurrente no ofrece en el mercado este tipo de instrumentos y carece de autorización para ello.
La sociedad se limita a contratar el producto derivado con una entidad financiera, por el que abona un precio. Posteriormente, al vencimiento o anticipadamente, liquida el subyacente y genera, según su evolución, un flujo financiero positivo o negativo, lo que, señala el tribunal, en modo alguno significa por el hecho de que dicho flujo sea positivo, que la recurrente realice una prestación de servicios que deba quedar gravada por el impuesto. No debe confundirse el precio del derivado con la liquidación del subyacente. La sociedad holding no presta ningún servicio, más aún la actividad desplegada en torno a la contratación de los derivados financieros es puramente instrumental, ya que únicamente garantiza riesgos derivados de la actividad que sí le es propia.
Por las razones apuntadas, no procede el pronunciamiento relativo a la base imponible.
Todas las empresas que hayan realizado en el pasado algún tipo de ajuste en su prorrata de deducción como consecuencia de la contratación de derivados financieros, deberán revisar su posición y determinar si, en atención a las circunstancias concretas de su caso, procede realizar algún tipo de reclamación en defensa de sus intereses.
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