Hace unos meses nos hacíamos eco de la actual campaña de la Inspección de Hacienda contra la deducibilidad de la retribución de los administradores al hilo de las recientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), y en particular, de la de 17 de julio de 2020.
En dicho análisis apuntábamos el cambio tan relevante que había supuesto el artículo 15.e) de Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, que recordemos establece que no serán consideradas como donativos o liberalidades “las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”, lo que, en nuestra opinión, debería haber sido suficiente para zanjar el debate en torno a la deducibilidad de las retribuciones a los administradores por el desempeño de las funciones ejecutivas de alta dirección, cuando dicha remuneración no constara expresamente prevista en los estatutos sociales.
No parece que eso haya sido aceptado por la Administración tributaria al encontrarnos con que la Inspección de los tributos y el TEAC, en resoluciones como la antes citada, siguen rechazando dicha deducibilidad sobre la base de lo dispuesto en el artículo 15.f) de esa misma Ley del Impuesto de Sociedades, que prevé la no deducibilidad fiscal de los “gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”.
Uno de los principales argumentos que aportábamos para defender nuestra posición era el del alcance del artículo 15.f), pues entendíamos, y seguimos entendiendo, que no está pensado para casos como el que aquí nos ocupa, pues si ello fuera así resultaría que todo gasto que pudiera contravenir cualquier norma debiera ser reputado como no deducible.
Apuntábamos también que esta posición venía avalada por algún pronunciamiento tibio de la Dirección General de Tributos (como la de la contestación 10 de julio de 2017) que reservaba este tipo de gastos a aquellos “cuya realización está castigada por el propio ordenamiento jurídico, como es el caso de los sobornos, de manera que su realización es contraria al mismo y está penada”.
Por suerte, y aunque sea de carambola, nos encontramos ahora con un aliado mucho más poderoso, el Tribunal Supremo. Y decimos de carambola pues se trata de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, que resuelve (afortunadamente) sobre la deducibilidad de los intereses de demora. Sea como fuere, lo importante es que el Supremo, al fijar el alcance de las “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” establece que “(…) no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad. La idea que está detrás de la expresión “actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” necesita ser acotada, ha de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares (…)”.
En nuestra opinión, el efecto combinado del artículo 15.e) y la interpretación del Supremo del 15.f) debieran ser ahora suficientes para aplacar la voracidad de la Agencia Tributaria, si bien es cierto que hasta que no haya un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo sobre la cuestión no podemos cantar victoria.