El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia, de fecha 3 de marzo de 2021 (Asunto C-229/19), que pone fin a la discusión sobre la adecuación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) con el Derecho de la Unión Europea.
La sentencia establece que el IVPEE no es contrario a la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, a la Directiva 2009/28 relativa al fomento del uso de energías procedentes de fuentes renovables ni a la Directiva 2009/72 sobre la normas comunes para el mercado interior de la electricidad, careciendo de relevancia que el mismo únicamente tuviese como objetivo el incremento de ingresos presupuestarios, y sin que el Tribunal aprecie que el impuesto afecta a la competencia en el mercado común.
Antecedentes
Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética aprobó el IVPEE calificando el mismo como un impuesto directo que grava las actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, en todo el territorio español.
Desde su aprobación el 28 de diciembre de 2012, numerosas empresas han solicitado la rectificación de sus autoliquidaciones pidiendo a los tribunales nacionales que elevasen cuestiones prejudiciales a fin de que el TJUE pudiese analizar su adecuación con el Derecho de la Unión.
El Tribunal Supremo, no sin ciertas dudas, dictó Auto en fecha 10 de enero de 2018, por el que rechazaba el planteamiento de cualquier cuestión prejudicial al respecto, pero admitiendo que el mismo podía vulnerar principios constitucionales, por lo que planteó una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, que emitió Auto de inadmisión de fecha 20 de junio de 2018, zanjando la discusión en el plano constitucional.
Finalmente, el TSJ de la Comunidad Valencia accedió a plantear ante el TJUE una cuestión prejudicial, que ha dado lugar a la sentencia aquí comentada.
Sentencia del TJUE, de 3 de marzo de 2021 (Asunto C-220/19)
La primera de las cuestiones planteadas por el TSJ de la Comunidad Valencia pasaba por analizar la adecuación del IVPEE con el art. 1 apartado 2 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales. Para ello, y como cuestión preliminar, el Tribunal de Justicia analiza la calificación del impuesto como impuesto directo -calificación otorgada al IVPEE por la normativa nacional- o indirecto -tal y como sugirió el Tribunal remitente.
Apuntaba el TSJ de la Comunidad Valenciana que pese a que la normativa reguladora del IVPEE lo calificaba como un impuesto directo, su naturaleza y elementos esenciales eran propios de un impuesto indirecto, que no tenía la pretendida finalidad medioambiental, sino puramente presupuestaria y que podía no respetar el principio de progresividad, al no gravar con un impuesto mayor al operador económico que más contaminase, sino con un mismo 7% a todos los sujetos pasivos, sin establecer en su articulado ninguna bonificación o exención por el uso de fuentes renovables.
Frente a ello, el TJUE concluye que, dado que el IVPEE se percibe directamente de los productores de energía eléctrica y no de los consumidores, y que no existe un mecanismo formal de repercusión a esos consumidores finales, no puede ser considerado como un impuesto indirecto, sin que el hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía con incidencia directa en la factura eléctrica de los consumidores finales, resulte suficiente para concluir la existencia de una repercusión económica.
Lo anterior lleva al TJUE a confirmar que el IVPEE es un impuesto directo, en la medida en que grava la producción neta de energía eléctrica y no se repercute ni formal ni económicamente a los consumidores finales, por lo que resulta compatible con el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE.
Este precepto señala que “los Estados miembros podrán imponer a los productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes indirectos con fines específicos, a condición de que tales gravámenes respeten las normas impositivas comunitarias aplicables a los impuestos especiales o el impuesto sobre el valor añadido por lo que respecta a la determinación de la base imponible, el cálculo de la cuota tributaria, el devengo y el control del impuesto. Dichas normas no incluyen las disposiciones relativas a las exenciones.”
Es cierto que el precepto no prohíbe expresamente gravámenes directos, pero hasta ahora no se había aceptado que pudiera haber tales tributos sobre un producto concreto y, desde luego, ni como indirecto ni como directo, respetaba las normas impositivas comunitarias aplicables a los IIEE ni al IVA. Y no olvidemos que el elemento de la repercusión no es condición necesaria de un impuesto indirecto (véase ITP y AJD, por ejemplo).
En cuanto a su carácter no medioambiental, concluye el TJUE que el Derecho de la UE no obliga a los Estados miembros a aplicar sistemas de apoyo para promover la utilización de energía procedente de fuentes renovables ni a que dichos sistemas se configuren como deducciones o exenciones fiscales. Por consiguiente, también en este punto confirma que el IVPEE, que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios, es compatible con la Directiva 2009/28.
Por último, el tribunal remitente pidió al TJUE que analizase si el IVPEE podía provocar una distorsión en la competencia al favorecer a los productores de electricidad establecidos en los demás Estados miembros frente a los productores españoles, en la medida en que la electricidad producida por aquellos no quedaba gravada con dicho Impuesto en el momento de su incorporación al sistema eléctrico español.
En este sentido, el TJUE se reafirma en su idea de que los EEMM pueden poner en peor situación a sus empresarios que a los del resto de la UE. Por ello afirma que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE no constituyen el modo de financiación de una medida de ayuda estatal por lo que no resulta procedente aplicar las disposiciones del TFUE en materia de ayudas de Estado (sería más bien una “anti-ayuda”). En la misma línea, tampoco resulta aplicable, en consideración del TJUE, el principio de no discriminación en el ámbito del mercado interior de la electricidad establecido en los art. 32 a 34 de la Directiva 2009/72, ya que la misma no tiene por objeto lograr la armonización fiscal del sector.
Conclusión
El TJUE cierra de este modo la discusión que viene sosteniéndose desde que se aprobó la Ley 15/2012 respecto de la adecuación del IVPEE con el Derecho de la Unión.
Su contundencia, respecto de la naturaleza directa del Impuesto, impide a los productores de energía eléctrica continuar discutiendo sobre si el Impuesto es conforme con la Directiva 2008/118/CE aun cuando las conclusiones del TJUE sobre dicho carácter directo del impuesto y la ausencia de su repercusión al consumidor sean cuando menos cuestionables.