La reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 9 de julio de 2020, obliga a revisar los protocolos generales de las entidades financieras, tanto en lo que se refiere a las novaciones contractuales sobre cláusulas suelo suscritas en el pasado como a aquellas novaciones que se suscriban a futuro para evitar sucesivas controversias judiciales.
En cualquier caso, la Sentencia deja claro que este tipo de novaciones son conforme a Derecho, aunque ello se supedita a que cumplan con la normativa de protección de consumidores sobre la información facilitada a los mismos.
La Sentencia trae causa de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel, que conoce de la demanda planteada por el cliente de una entidad bancaria, que interesó la nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades abonadas indebidamente por mérito de dicha cláusula.
Ante tal reclamación, el banco se opuso a la demanda, argumentando que la cláusula suelo había sido precisamente novada en fecha 4 de marzo de 2014, esto es, tras la ampliamente conocida Sentencia número 241/2013, del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.
En este contexto, el Juzgado español planteó una serie de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de los artículos 3 a 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que a continuación pasamos a sintetizar junto con las respuestas del TJUE.
Sobre la posibilidad de novar la cláusula suelo, cláusula potencialmente abusiva, implicando dicha novación una renuncia de acciones para el consumidor, el TJUE parte de la premisa de que una cláusula que se declare abusiva no puede tener efecto alguno entre las partes. Sin perjuicio de ello, admite la posibilidad de que el consumidor pueda renunciar a dicha protección -esto es, renunciar al ejercicio de acciones contra la misma y a su eventual declaración de nulidad- y, en consecuencia, que los efectos de la cláusula en cuestión -en este caso, el exceso de intereses abonados- devengan inalterables.
El alto Tribunal expresamente recoge que dicha renuncia debe proceder de un consentimiento libre e informado y realizarse siendo consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva y de las consecuencias que conlleva la renuncia de acciones.
En cuanto a la naturaleza de la cláusula novatoria de la cláusula suelo original, el Tribunal recuerda que, según su propia Jurisprudencia, una cláusula no negociada individualmente es aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada. Así, admite que tal característica puede darse en las novaciones promovidas por los bancos, por lo que el juez nacional tiene la obligación conforme al Derecho comunitario de examinar este aspecto, esto es, si el consumidor pudo influir en el contenido de la novación o si fue un clausulado impuesto.
Por ello, cuando se suscribe una novación de estas características, el banco, según el TJUE, debe facilitar la información necesaria para que el consumidor comprenda las consecuencias económicas derivadas del acuerdo. Precisa que debe facilitarse al consumidor, particularmente, información sobre la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés. En consecuencia, el juez nacional debería hacer un control de transparencia sobre la propia cláusula novatoria.
Respecto de la posibilidad de considerar nula por abusiva una cláusula novatoria mediante la cual se pacta una mutua renuncia de acciones judiciales sobre futuras reclamaciones relativas tanto a la cláusula inicial como a la cláusula novatoria, el TJUE confirma que el juez nacional puede declarar el carácter abusivo de la cláusula que contiene la renuncia de acciones si se aprecia que la misma no cumple con las exigencias de buena fe, equilibrio entre las partes y transparencia.
Es decir, el TJUE confirma que la renuncia de acciones que tenga como finalidad evitar la judicialización de una controversia ya surgida entre las partes, será válida cuando esté redactada de manera clara y comprensible y, por tanto, el consumidor cuente con información suficiente acerca del carácter abusivo de la cláusula suelo inicial en el momento de suscribir el acuerdo novatorio.
Por último, el TJUE concluye con rotundidad que no es válida la cláusula novatoria con renuncia de acciones judiciales de controversias que puedan surgir en el futuro. Por tanto, la misma no vincula al consumidor y éste podrá iniciar acciones legales en reclamación de importes devengados tras la novación.
En definitiva, por parte del TJUE se confirma que los Tribunales españoles, ante la demanda de un consumidor, deben realizar los controles de incorporación, transparencia y “juicio de abusividad” de las cláusulas novatorias en los mismos términos que con las cláusulas iniciales.
Asimismo, concretamente sobre las cláusulas suelo, los Tribunales españoles deberán valorar si el revuelo mediático y el impacto social generado por la Sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013 resultan suficientes para entender que, en el momento de formalizarse la novación, el consumidor tenía la certeza del carácter abusivo de la cláusula suelo y elementos suficientes para comprender las consecuencias jurídicas de la novación con renuncia de acciones. De ser así, no cabría estimar su reclamación.
En atención a todo ello, con miras al futuro, las entidades que operen mediante contratos de adhesión con consumidores deberán analizar si los acuerdos novatorios que tengan como finalidad subsanar una situación anterior que potencialmente pueda desembocar en un litigio, cumplen con los estándares informativos exigidos por los Tribunales.