El TJUE ha dictado la esperada sentencia en el asunto C-278/20, recurso de incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra el Reino de España por entender que el régimen de responsabilidad patrimonial por los daños causados a los particulares por actos legislativos contrarios al Derecho de la UE resulta contrario al propio Derecho de la UE.
El TJUE, en formación de Gran Sala, estima parcialmente recurso, entendiendo que algunos de los aspectos de dicho régimen resultan, efectivamente, contrarios al Derecho de la UE, aunque que salva alguno de los extremos que fueron cuestionados por la Comisión.
Así, se entiende que no resulta compatible con el principio de efectividad la exigencia, implícita en la regulación de las Leyes 39/2015 y 40/2015, de que exista una sentencia del TJUE que declare el incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado miembro de que se trate o de la que resulte la incompatibilidad con el Derecho de la Unión del acto u omisión que haya originado el daño ya que, de acuerdo con su jurisprudencia constante, no puede supeditarse el derecho a la reparación a la existencia de una sentencia del TJUE. Como consecuencia indirecta de ello, también se considera contrario al Derecho de la UE que el plazo de prescripción de un año se compute desde la fecha de publicación en el DOUE de la sentencia que declare la infracción. Esto último sin perjuicio de que el TJUE deje claro que resulta perfectamente admisible que la legislación nacional establezca un plazo razonable de prescripción de la acción de responsabilidad.
Por otra parte, aunque se reconoce que es lícito exigir que el sujeto perjudicado demuestre que ha actuado con una diligencia suficiente para evitar la producción del daño, y por tanto cabe imponer la necesidad de haber ejercitado acciones judiciales dirigidas a ese objetivo; el TJUE considera que el requisito de haber obtenido una sentencia firme en cualquier instancia en un recurso contra la actuación administrativa no resulta admisible cuando el perjuicio se deriva de un acto u omisión del legislador sin que medie una actuación administrativa que el particular pueda impugnar.
Finalmente, el TJUE también considera contrario al Derecho de la UE que la normativa española considere que solo resultan indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de la sentencia del TJUE que declare el incumplimiento o considere contrario a Derecho UE el acto u omisión que genera el daño. En efecto, por una parte, la existencia de una sentencia del TJUE no puede ser un requisito necesario para que proceda la reparación del daño y, además, es criterio reiterado del TJUE que el Estado miembro debe reparar la totalidad de los perjuicios ocasionados por su infracción, puesto que la reparación de los daños causados a particulares por infracciones del Derecho de la Unión debe ser adecuada al perjuicio sufrido.
La sentencia desestima, sin embargo, el recurso por lo que se refiere a la exigencia de que el particular haya invocado en un procedimiento previo la infracción del Derecho de la UE posteriormente declarada por el TJUE. En este punto, el razonamiento del TJUE resulta algo menos claro ya que, si bien desestima los argumentos expuestos por la Comisión en su recurso, declara que esa exigencia puede suponer una complicación procesal excesiva, contraria al principio de efectividad ya que en la fase inicial de la impugnación por el particular del acto de la Administración “puede resultar excesivamente difícil, o incluso imposible, prever qué infracción del Derecho de la Unión declarará finalmente el Tribunal de Justicia”.
Finalmente, el TJUE también desestima la posible infracción del principio de equivalencia por parte de la normativa cuestionada al exigir como requisito para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado legislador en caso de infracción del Derecho de la Unión, que la norma infringida ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares y que dicha infracción ha de estar suficientemente caracterizada.
Se trata, en definitiva, de una sentencia que, si bien obliga a modificar el actual régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por disposiciones legislativa contrarias al Derecho de la UE, no supone, como en principio se esperaba, un cuestionamiento radical del régimen de responsabilidad del Estado legislador introducido por las Leyes 39/2015 y 40/2015, sobre todo si se tiene en cuenta que varios de los aspectos cuestionados ahora pro el TJUE ya habían sido matizados por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.
En cualquier caso, es sin duda alguna un pronunciamiento que deberá tenerse en cuenta a la hora de analizar los supuestos de responsabilidad no solo por infracción del Derecho UE sino también por disposiciones legislativas contraria a la Constitución.