El Tribunal Económico-Administrativo Central (a partir de ahora, TEAC) se ha pronunciado recientemente sobre un asunto que ya había sido apuntado por la Dirección General de Tributos (de ahora en adelante, DGT) en sus más recientes resoluciones: la tributación por IVA de las operaciones entre casa central y sucursal.
En el caso concreto que tratamos, una sucursal que realiza operaciones de seguro, entidad dominante de un grupo de IVA en España, recibe servicios de su casa matriz en Irlanda, quien a su vez los recibe de la sede central del grupo, radicada en Suiza. La particularidad radica en que la sucursal previamente había sido filial, y los servicios se habían recibido directamente desde la sede en Suiza, sin pasar por Irlanda.
El TEAC, confirmando las conclusiones del órgano inspector, considera que los servicios que recibe la sucursal están sujetos al IVA en España, y lo hace sobre la base de tres argumentos principales:
- La sucursal es independiente de su casa matriz porque tiene un capital afectado indirectamente. Esto determina que, asimismo, asume el riesgo económico de su propia actividad (asunto TJUE FCE Bank).
- En la medida en que la sucursal pertenece a un grupo de IVA en España, las operaciones con su casa matriz deben entenderse realizadas entre esa matriz y el grupo de IVA como sujeto pasivo único distinto de sus miembros (asunto TJUE Skandia).
- En cualquier caso, la mayor parte de los servicios se han de entender prestados desde la sede central en Suiza, siendo la sucursal la destinataria de los citados servicios, y no su casa matriz en Irlanda.
Sobre el primero de los argumentos, llama la atención ese ejercicio de afectación indirecta del capital a una sucursal que carece de capital dotacional. Precisamente porque así se permite regulatoriamente. Además, en el caso particular de la actividad aseguradora, la sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro, está sometida a la autoridad de supervisión del Estado de origen, el de la casa matriz. De manera que no resulta tan evidente apreciar esa independencia, al menos a estos efectos.
En este test de independencia, debería entrar en juego -al menos, de forma tangencial- la intervención de las sucursales en la realización de operaciones sujetas al Impuesto con terceros como elemento delimitativo de la “propia actividad” de esa sucursal; algo que no se trata en la Resolución del Tribunal. En definitiva, si una sucursal no interviene en la realización de operaciones sujetas al Impuesto y se limita a operar con su casa matriz ¿tiene actividad propia respecto de la que asumir un riesgo?
Asimismo, y a tener en cuenta, cuando el TJUE se ha pronunciado sobre esa potencial autonomía de un establecimiento permanente respecto de su casa central, a efectos de la tributación por IVA de las operaciones entre ellas, nunca ha concluido en sentido afirmativo. El TJUE ha reconocido esa independencia en casos que poco tienen que ver con el controvertido ahora.
Por lo que se refiere al argumento de los grupos de IVA, ya fue utilizado por el TJUE para concluir la tributación entre casa matriz y sucursal en el asunto Skandia, y es el que utiliza el TEAC ahora para llegar a la misma conclusión. Y ello, a pesar de que como es bien conocido, el Régimen Especial del Grupo de Entidades se configura en la Directiva del IVA, bajo su Título III, como un supuesto de sujeto pasivo, y no como una regla especial de determinación de la base imponible, como es el caso español. La pregunta es clara; si los servicios se van a gravar en España, ¿quién los va a declarar? ¿con qué NIF? Recordemos que la DGT tampoco ha reconocido en resolución alguna la aplicación directa de los criterios del TJUE en este asunto.
Por lo que se refiere al tercer argumento, habrá que estar a lo que, en efecto se pueda desprender de la realidad de las operaciones en cada caso.
En definitiva, parece que en el mundo del IVA también llega la hora de revisar, ahora sí, las operaciones de sucursales y, especialmente, el contexto en el que se llevan a cabo.
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