El Tribunal Supremo eleva cuestión prejudicial sobre el tipo impositivo autonómico del Impuesto Especial de Hidrocarburos vigente hasta 2019
El TJUE interpretará la Directiva 2003/96/CE sobre imposición de productos energéticos y de la electricidad
El Tribunal Supremo, mediante Auto de 15 de noviembre de 2022, ha decidido finalmente elevar cuestión prejudicial en los procedimientos abiertos contra la legislación de los Impuestos Especiales vigente entre los años 2013 y 2018, en la que se permitía a las Comunidades Autónomas establecer sus propios tipos de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos mediante el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Ese tipo impositivo adicional, es el que ahora queda en cuestión bajo la argumentación de que la carga impositiva en materia de Impuestos Especiales debe ser uniforme por producto y uso, en todo el territorio nacional, sin que quepa la posibilidad de diferentes tipos por cada región.
En concreto, el artículo 5 de la Directiva 2003/96/CE, establece la posibilidad para los Estados Miembros de aplicar tipos diferenciados en casos tasados, siempre y cuando sean compatibles con el Derecho de la Unión. Un nivel de tributación diferente, simplemente justificado en función del lugar de consumo del producto sujeto al Impuesto Especial, como consecuencia de la aplicación de un tipo regional, parece no quedar amparado en el referido artículo 5.
Además, otro argumento adicional que ampara la cuestión resulta en el reconocimiento implícito de su ilegalidad, cuando en el ejercicio 2019 el legislador derogó el artículo 50 ter de la citada Ley, conteniendo el tramo autonómico del Impuesto, para integrarlo en el tipo estatal especial, el cual se une a día de hoy al tipo general del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, al considerar que no existe evidencia suficiente como para no dejar lugar a duda razonable, conforme a la jurisprudencia comunitaria de que la legislación nacional podría ser contraria a la Directiva, ha planteado cuestión prejudicial que será resuelta en los próximos meses.
Así, con claridad, nuestro Más Alto Tribunal pregunta al Tribunal de la Unión si el artículo 5 de la Directiva Comunitaria, se opone a una norma nacional, como el artículo 50.ter de la Ley 38/1992, que autorizaba a las Comunidades Autónomas para establecer tipos de gravamen del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, diferenciados por territorio, con relación a un mismo producto.
El tramo autonómico es el heredero del céntimo sanitario
Para entender el origen del litigio que ha traspasado las fronteras nacionales, nos debemos remontar hasta 2014, cuando el TJUE declaró contrario a Derecho de la Unión el conocido como “céntimo sanitario”, referido al Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
Fue entonces cuando se determinó que, a partir de 2013, el gravamen anulado se reubicaría en el Impuesto sobre Hidrocarburos a través de dos nuevos tipos, uno estatal especial y otro autonómico, lo que suscitó dudas por la ya mencionada discriminación de tipos por motivos territoriales en productos energéticos y de la electricidad, contraria a la Directiva comunitaria.
Situación que se corrigió en 2019 cuando se armonizó el tipo autonómico dentro del estatal especial, dando lugar a numerosas reclamaciones.
¿A quién le correspondería el derecho a solicitar la devolución?
Desde la derogación del tramo autonómico, han sido numerosas las solicitudes devolución iniciadas ante la Agencia Tributaria.
Ahora bien, en caso de que el TJUE de la razón a los reclamantes, como bien contempla el propio Tribunal Supremo en su Auto, así como en su nota explicativa del mismo (“Cuestión prejudicial sobre el Impuesto Especial de Hidrocarburos Auto del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2022, rca 1560/2021”), será el Tribunal nacional quien deberá resolver en la Sentencia que, en su día, ponga fin a la controversia si, a efectos de la devolución, los obligados tributarios a quienes se repercutió el tributo deben demostrar -y, en su caso, de qué manera-, que no trasladaron esa carga fiscal, vía precio, al adquirente del carburante, para evitar que la devolución del tributo comporte un enriquecimiento sin causa por su parte