El Supremo analiza la responsabilidad penal de las empresas

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo acaba de publicar su Sentencia nº 154/2016, en la que por primera vez analiza el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas introducido con la reforma penal de 2010, y objeto de una profunda reforma el año pasado con la LO 1/2015.

Con ocasión de la entrada en vigor de la reforma en julio de 2015, me permití escribir un artículo titulado “Responsabilidad penal de las empresas: Sugerencias de mejora” en el que apuntaba cuatro, que les reitero resumidas: (1) una nueva Circular de la Fiscalía, que superase recelos iniciales y apoyase a los modelos de cumplimiento penal en las empresas; (2) un cambio en el criterio de la Agencia de Protección de Datos, permitiendo el anonimato en los canales de denuncias; (3) la corrección de la STS 16 de junio de 2014, para que no haya dudas de que la empresa, llegado el caso, puede y debe investigar los ordenadores personales de los empleados, previamente advertidos de esa posibilidad, tal y como reconoce la jurisprudencia pacífica del TC, y (4) que se reconociese la posibilidad de que: “Los jueces de instrucción, comprobado que una empresa tiene implementados modelos de prevención penal que cubren lo estipulado en el Código, deberían poder dictar auto de sobreseimiento, que sacara de inmediato a la empresa del proceso y del escarnio público de la imputación, aunque ahora se llame de otra forma, sin esperar a la celebración de juicio oral (…) Que así sea.

Me alegro de haber sido premonitorio: la Fiscalía ha publicado su Circular 1/2016, en la que cambia el talante y hace un explícito refrendo de los modelos de cumplimiento penal, que deben ser claros, precisos y eficaces, y tener como finalidad, no ya evitar la sanción penal, sino establecer una verdadera cultura ética de cumplimiento empresarial; la Agencia de Protección de Datos, aunque no se ha atrevido formalmente a proclamarlo, viene reconociendo en la práctica la validez de los canales de denuncia anónimos, lo que favorece su utilización, porque nadie se cree la “confidencialidad”, (atendida la política hispana de matar al mensajero); y ahora, con esta sentencia, el Tribunal Supremo declara que la circunstancia de exención de responsabilidad, “lo que persigue esencialmente no es otra cosa que posibilitar la pronta exoneración de esa responsabilidad de la persona jurídica en evitación de mayores daños reputacionales para la entidad”. Es decir, que una empresa no tenga que esperar a juicio oral, al final de muchos años de procedimiento, para que se pueda apreciar o no de la concurrencia de la circunstancia eximente, sino que desde el principio se pueda valorar en la instrucción la suficiencia de los modelos de cumplimiento, como un elemento del tipo penal, que permita al Juez instructor dictar un auto de sobreseimiento, acreditada su suficiencia.

El tema es interesante y jurídicamente complejo y ha provocado una discutida votación 8 a 7, que ha partido la Sala en dos, lo que nos hace cuestionar que pueda cumplirse la función nomofiláctica y de unificación doctrinal que la Sala de lo Penal tiene encomendada como Tribunal casacional, y que la propia sentencia anuncia, para justificar tan amplísimo obiter dicta (puesto que cuanto en la sentencia se afirma no era necesario para resolver las cuestiones sometidas a debate)

El Tribunal Supremo nos dice: (1) que los derechos y garantías constitucionales amparan también la persona jurídica de igual forma que lo hacen a las personas físicas cuyas conductas son objeto del procedimiento penal; (2) que el sistema de responsabilidad penal de la persona jurídica se basa (sobre la previa constatación de la comisión del delito por la persona física), en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización; (3) que el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica lo constituye la ausencia de herramientas de control idóneas y eficaces, (4) que la carga de la prueba ha de corresponder a la acusación.

Aunque en los párrafos 2 y 4 del art. 31 bis se habla de que la persona jurídica “quedará exenta de responsabilidad criminal” como si el cumplimiento de las exigencias enumeradas en el 31 bis 2 y 5, se tratase de una circunstancia eximente, ahora el Tribunal Supremo nos dice que se trata más bien de un elemento del tipo objetivo del delito, la carga de cuya prueba, repetimos, corresponde a la acusación.

Nos dice “si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación real de la existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida ‘cultura de cumplimiento’ que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la persona sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de exclusión de la responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno”.

Es muy buena noticia para las empresas que asumen la implementación de modelos de cumplimiento, y defienden la “cultura corporativa de respeto a la ley” o “cultura ética empresarial”, a la que se refiere la Circular 1/2016 de la Fiscalía, que la STS cita y trascribe en extenso en varios apartados, así que solo queda dar a ambos las gracias.

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