El 8 de diciembre de 2021 se publicó la Directiva 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de crédito y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE. Esta publicación se ha producido siguiendo los trámites del procedimiento legislativo ordinario y tras la resolución legislativa adoptada por el Parlamento Europeo el pasado 19 de octubre de 2021.
El objetivo de la Directiva es establecer un marco normativo aplicable a los administradores y compradores de créditos para toda la Unión Europea, en orden a facilitar la transmisión de NPLs (non-performing loans o préstamos dudosos) emitidos por entidades de crédito y proteger los derechos de los deudores bajo los mismos, permitiendo y favoreciendo el desarrollo de los mercados secundarios de la Unión Europea.
En este sentido, la Directiva aborda aspectos tanto de la administración de los derechos de crédito derivados de NPLs, como de la cesión de los propios NPLs o de los derechos de crédito derivados de los mismos, siempre y cuando los mismos hayan sido originados por una entidad de crédito establecida en la Unión Europea y la actividad de administración de créditos se realice en nombre de un comprador de créditos.
Los principales aspectos que abordará la Directiva son los siguientes:
Autorización de los administradores de crédito
Los Estados Miembros deberán de establecer un procedimiento de autorización de los administradores de créditos, en línea con lo previsto en la Directiva, así como crear un registro que mantendrá la autoridad responsable de su supervisión.
Los administradores de crédito, por tanto, tendrán que someter al escrutinio del supervisor su estructura accionarial, en términos de honorabilidad, la adecuación de sus procedimientos de control interno y resolución de quejas y reclamaciones, así como los conocimientos y reputación de sus administradores
Requisitos para la concesión de autorización
Los requisitos fijados por la Directiva para la concesión y mantenimiento de las autorizaciones, son los siguientes:
- El solicitante debe ser una persona jurídica con domicilio o sede social en el Estado miembro donde solicita la autorización (sin perjuicio de que se prevé un régimen de prestación transfronteriza de servicios similar al de otras entidades reguladas).
- Los miembros del órgano de administración deberán de contar con preceptiva honorabilidad.
- El órgano de administración, en su conjunto, deberá disponer de los conocimientos y la experiencia adecuada para ejercer la actividad de manera competente y responsable.
- Las personas que mantengan participaciones cualificadas deberán tener la oportuna honorabilidad.
- El solicitante deberá disponer de sólidos acuerdos de gobernanza, mecanismos de control interno y de prevención de blanqueo de capitales adecuados (incluidos los procedimientos de gestión de riesgos y de contabilidad), resolución de reclamaciones y una política adecuada que garantice la protección sobre los prestatarios.
La solicitud de autorización deberá realizarse ante el supervisor local, siguiendo un procedimiento donde se evidenciarán los requisitos antedichos con el detalle que resulte necesario.
Dinero de los prestatarios
Los Estados miembros podrán determinar si los administradores de crédito estarán habilitados para recibir y retener fondos de los prestatarios, así como sus requisitos, o si por el contrario no tendrán esta posibilidad. En los supuestos en los que se permita, los administradores de créditos deberán canalizar los fondos de los prestatarios a través de cuenta separada y, en cualquier caso, deberán expedir resguardos de pago, que serán liberatorios a los efectos del pago de los créditos. Además, los Estados miembros habrán de incluir mecanismos que protejan los fondos de los prestatarios en interés de los compradores de créditos, en especial, en casos de insolvencia del administrador de créditos.
Protección de los prestatarios
Los Estados miembros deberán exigir a los compradores y administradores de créditos, en sus relaciones con los prestatarios, que:
- Actúen de buena fe, justa y profesionalmente.
- Proporcionen a los prestatarios información que no sea engañosa, poco clara o falsa.
- Respeten y protejan la información personal y la intimidad de los prestatarios.
- Aseguraren que la comunicación con los prestatarios no constituya acoso, coacción o influencia indebida.
Compradores de créditos
La Directiva prescribe que, cuando una entidad de crédito transfiera contratos de crédito dudoso, estará obligada a informar a su autoridad competentes y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, con carácter semestral, sobre el saldo vivo agregado de las carteras de crédito cedidas, así como del número y la cuantía de los créditos incluidos y si los mismos incluyen contratos celebrados con consumidores.
Además, se prevé que, con anterioridad al primer cobro, deberá informarse al prestatario de que tuvo lugar la cesión del crédito, identificar los datos de contacto del nuevo acreedor o administrador de créditos (en su caso), así como información sobre las cantidades debidas y una declaración sobre la normativa de aplicación.
Libertad de prestación de servicios de crédito en un Estado Miembro de acogida
Con el objetivo de favorecer el mercado secundario de crédito a nivel Europeo, se establece un procedimiento para prestar servicios transfronterizos que se iniciará mediante solicitud al regulador del Estado de origen.
Entrada en vigor y transposición
Esta Directiva entrará en vigor el 28 de diciembre de 2021, y debe ser transpuesta por los Estados miembros a más tardar el 29 de diciembre de 2023.
Por último, con el fin de permitir a los compradores y administradores de créditos existentes adaptarse a los requisitos de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, se permite la continuidad de las actividades desarrolladas por los administradores de créditos en su Estado miembro de origen durante seis meses desde la fecha límite de transposición de la Directiva.