Gastos de publicidad en el sector de los medicamentos: a vueltas con la deducibilidad del gasto en el Impuesto sobre Sociedades

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 17 de mayo de 2018, ha aceptado la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades del gasto contabilizado en concepto de patrocinio de reuniones promocionales y de congresos científicos en los que participan personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos y, en particular, el hecho de correr a cargo con los gastos de desplazamiento y estancia con motivo de los mismos, por ser “(…) una forma normal y lícita de ejercer la publicidad por las empresas farmacéuticas (…)”.

Aceptando de un modo expreso la deducibilidad fiscal del gasto bajo un prisma conceptual, la Audiencia Nacional entra en la citada Sentencia a valorar la prueba aportada por el contribuyente relativa a cada uno de los gastos regularizados, con distinción entre congresos nacionales e internacionales, ayudas a facultativos para acudir a congresos, cursos a personal ajeno a la entidad, y algún otro supuesto.

En lo relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido asociado a dichos conceptos la propia Sala de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 5 de julio de 2018 y en desarrollo de la anterior, reconoce la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas respecto a este tipo de gastos.

Estos pronunciamientos resultan de especial interés ante la tentación, más o menos puntual, de los órganos de inspección de exigir para su defensa una prueba imposible o “diabólica” o bien de proceder directamente a su calificación como liberalidad.

No obstante lo anterior la deducibilidad de estos gastos exige estar en posesión, cuando menos, de un mínimo de documentación soporte que, además de acreditar los requisitos exigidos por la normativa fiscal, permita justificar el cumplimiento de lo requerido por la normativa regulatoria para la realización de estas actividades formativas y publicitarias. De ahí la importancia de no limitarse a la pura documentación contable y, asimismo, la necesidad de remarcar su debida conservación como mínimo durante el período de los años sujetos a comprobación.

Consecuentemente, consideramos conveniente revisar este tipo de gastos soportados y deducidos, siguiendo los criterios expresados en las sentencias citadas, al objeto de poder evitar posibles efectos adversos derivados de un potencial cuestionamiento de los mismos.

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