Los servicios prestados por un centro de datos comprenden, típicamente, además del alojamiento de los servidores de sus clientes, el suministro de electricidad y de los servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas.
A tales efectos, se prestan servicios como el control de la temperatura y de la humedad, la refrigeración, el control de las interrupciones de la alimentación eléctrica, detectores de humo para el caso de eventuales incendios, un control de acceso electrónico, limpieza general y reposición de iluminación.
Los clientes no disponen de la llave del armario / rack en el que han instalado su servidor, pero pueden obtenerla, tras acreditar su identidad, en un servicio de vigilancia disponible en todo momento. Además, en la mayoría de los casos, el propietario del centro de datos no está facultado para acceder al armario de su cliente.
En relación con este supuesto general, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 2 de julio de 2020, en el asunto Veronsaajien, ha venido a interpretar que, de acuerdo con la Directiva del Impuesto sobre el Valor Añadido:
- Los servicios de alojamiento en un centro de datos no constituyen servicios de arrendamiento de bienes inmuebles comprendidos en el ámbito de aplicación de la exención del IVA, siempre que, por un lado, ese prestador no ponga a disposición pasiva de sus clientes una superficie o un emplazamiento garantizándoles el derecho a usarlo como si fueran sus propietarios y, por otro lado, los armarios rack no formen parte integrante del inmueble en el que están instalados ni estén instalados en el mismo de forma permanente.
- Los servicios de alojamiento en un centro de datos, en cuyo marco el prestador de esos servicios pone a disposición de sus clientes armarios rack para que instalen sus servidores en ellos y les suministra bienes y servicios accesorios, como la electricidad y diversos servicios destinados a garantizar la utilización de esos servidores en condiciones óptimas, no constituyen servicios vinculados a bienes inmuebles cuando esos clientes no gozan de un derecho de uso exclusivo de la parte del inmueble en el que están instalados los armarios/rack.
La verificación del cumplimiento de tales condiciones en cada caso concreto corresponde, según el propio TJUE, a la apreciación por parte del órgano jurisdiccional nacional competente.
De acuerdo con nuestra experiencia en relación con este tipo de servicios a efectos del IVA, y a la luz del criterio expuesto por el TJUE, entendemos que conviene revisar, para aquellos prestadores de este tipo de servicios, los diferentes supuestos de repercusión del IVA que efectúan a sus clientes.
En particular, en aquellos casos en los que el destinatario del servicio no se encuentra establecido en el ámbito de la Unión Europea; y con especial atención, a aquellos clientes que, a día de hoy, se encuentran establecidos en Reino Unido.