Criterio técnico de la Inspección de Trabajo en relación con el registro diario de la jornada

25 de noviembre de 2016

En el último año, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la exigencia del control por parte del empresario de los tiempos de trabajo de sus empleados. Así pues, en sentencias de 4 de diciembre de 2015 (núm. 207/2015) y de 19 de febrero de 2016 (núm. 25/2016), este tribunal ha interpretado de forma clara que es obligatorio para todas empresas implantar un sistema de registro de la jornada diaria de los empleados, que permita verificar el cumplimiento de la normativa sobre la jornada ordinaria de trabajo y de las horas extraordinarias.

Estos pronunciamientos han llevado a que la Inspección de Trabajo aumente su control, con carácter general, en dicha materia, que ya se venía haciendo respecto a los contratos a tiempo parcial, dando lugar a la Instrucción 3/2016, aplicable a los contratos de trabajo a tiempo completo. Dicha Instrucción se denomina “Intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, verificación de la no superación del máximo legal, así como la adecuada remuneración y cotización de aquellas, junto con la llevanza del registro de jornada y el respeto al derecho de información de los representantes legales de los trabajadores en esta materia”.

Por tanto, según la Audiencia Nacional y la Inspección de Trabajo es exigible el registro de jornada diaria, independientemente de que se realicen o no horas extras, y en cualquier tipo de contrato, con independencia de que la jornada sea a tiempo completo o parcial, no siendo admisible la ausencia del mismo en ningún supuesto (por ejemplo: existencia de horarios flexibles, comerciales o tele-trabajadores).

La mencionada Instrucción contempla asimismo los criterios de la actuación inspectora a la hora de comprobar el cumplimiento de dicha materia, junto con una determinada documentación específica que se requerirá a las empresas en el marco de la actuación inspectora, consistente en: (i) realización de horas extraordinarias, número, habitualidad, razones que justifican su realización, compensación y forma en la que se llevan a cabo y (ii) cuadrantes de trabajo comprensivos de la planificación realizada por la empresa para un período determinado.

La Inspección no establece un sistema específico para llevar a cabo el registro de jornada, sino que es la empresa la que debe elegir el sistema o sistemas que resulten más adecuados a su realidad empresarial, si bien señala una serie de características que debe tener dicho registro y que son las siguientes: (i) debe ser diario; (ii) debe incluir el horario concreto de entrada y salida de cada trabajador; (iii) debe posibilitar la comprobación en el propio centro de trabajo; (iv) debe garantizar la fiabilidad e invariabilidad de los datos y (v) cabe la posibilidad de que se lleve a cabo por medios electrónicos o informáticos, así como en soporte papel, en cuyo caso deberá llevar la firma de cada trabajador.

En definitiva, será necesario que el sistema elegido por la empresa cumpla con los requisitos señalados en dicha Instrucción.

En nuestra opinión, la elección y posterior implementación del sistema o sistemas de registro de jornada exige, con carácter previo, un análisis concreto de las condiciones de jornada de los distintos colectivos de empleados en cada empresa.

Por último, habrá que hacer seguimiento al criterio del Tribunal Supremo, que aún no se ha pronunciado respecto a las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en esta materia.

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