Los límites a la deducibilidad fiscal de la carga financiera han sido tradicionalmente un asunto controvertido, especialmente en el entorno de operaciones de “Leveraged Buy Out”, o compras de acciones financiadas con deuda.
En el año 2012, el legislador, haciéndose eco de las recomendaciones realizadas por los organismos internacionales, introdujo una serie de medidas tributarias. Éstas, entre otros aspectos, incidían en la deducibilidad de los gastos financieros de las compañías españolas, resultando de especial relevancia la limitación general de los mismos a un importe máximo equivalente al 30% del beneficio operativo ajustado del ejercicio (regla comúnmente conocida como “límite del 30% del EBITDA”).
Con posterioridad, en el marco de la reforma de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2015, se introdujo una restricción adicional con respecto a la deducibilidad de los gastos financieros asociados a la adquisición de sociedades. El objetivo, limitar la capacidad de que la actividad de la sociedad adquirida soportase el gasto financiero derivado de su compra.
Esta regla o restricción adicional opera, en concreto, en aquellos casos de compras apalancadas de acciones cuando, posteriormente, la entidad adquirida se incorpora al grupo de consolidación fiscal al que pertenece el comprador o bien es objeto de una operación de restructuración societaria. En ausencia de esta regla, la carga financiera de la entidad adquirente podría ser compensada fiscalmente contra el beneficio operativo ajustado de la sociedad adquirida.
No obstante, la restricción no resulta de aplicación cuando la deuda asociada a la adquisición de las acciones no supera un 70% y se reduce de manera proporcional durante un plazo de 8 años, hasta alcanzar un nivel no superior al 30% sobre el precio de adquisición.
Más allá de las dudas y disquisiciones técnicas que habitualmente existen en torno a la interpretación y aplicación de cualquier nueva medida tributaria, se puede decir que la marcada objetividad de los criterios que establece esta regla deriva en una mejora en la seguridad jurídica para el contribuyente con respecto a la fiscalidad de estas operaciones.
No obstante, hubiese sido de agradecer que el legislador, a la hora de configurar esta regla, hubiese también reparado en aspectos de carácter subjetivos tales como: la existencia de negocios con diferentes ratios crediticios y niveles normales de apalancamiento; distinto grado de acceso al mercado de capitales; o la capacidad de dichos negocios de generar caja al servicio de la deuda en el corto y medio plazo. Todo ello para atender al cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos.
Otro obstáculo que se deriva de esta regla es el encaje con estructuras de financiación alternativas a la tradicional financiación bancaria, como pueden ser, entre otras, la emisión de bonos, y cuyos esquemas de repago se alejan del requerido por esta regla fiscal.
Como consecuencia de lo anterior, se plantean en la práctica operaciones de “Leverage Buy Out” donde resulta complejo conjugar el perfil e intereses económicos y financieros del comprador y del negocio adquirido con la fiscalidad de la transacción, dada la necesidad de dar acomodo a la estructura de financiación de la operación dentro el ceñido corsé que proporciona esta regla fiscal.
Hubiese resultado de interés la consideración, si quiera como vía de escape y al igual que se prevé en otras de las medidas anti-elusión que se regulan en nuestro ordenamiento tributario, de la no aplicación o la flexibilización de esta regla para supuestos donde se acredite que la estructura de financiación responde a motivos económicos o razones empresariales que preponderan sobre su posible incidencia fiscal.