La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la reciente Sentencia de 4 de marzo de 2021, ha estimado el recurso interpuesto por un contribuyente -bajo la dirección letrada de PwC Tax and Legal-, sobre su consideración como residente fiscal en España, por la permanencia de su cónyuge y su hijos menores en nuestro país, a pesar de haber acreditado su traslado y permanencia en el extranjero.
La Audiencia Nacional concluye que, durante el ejercicio 2011, el recurrente no residió en el Reino de España. Una decisión que se sitúa en la misma línea de la Sentencia dictada por la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior Justicia Madrid, de fecha 10 de enero de 2018.
En el caso de autos, era cuestión acreditada que el demandante había sido trasladado, a principios de junio, a Reino Unido, y que, por tanto, había permanecido fuera de España durante más de 183 días, resultando patente que no se cumplía el primero de los requisitos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley del IRPF para ser considerado residente en territorio español.
Pese a ello, la Administración pretendía atribuir al interesado la condición de residente en territorio español argumentando que, en el ejercicio 2011, residieron habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad, que dependían de aquél.
Sin embargo, con gran esfuerzo probatorio, los documentos aportados a lo largo del procedimiento fueron concluyentes para que la Sala entendiera que era evidente que la demora en el posterior traslado a Londres de la esposa e hijos del demandante estaba justificada por razones de estudios y por la búsqueda e instalación de su nuevo domicilio, y que se desplazaban con la intención de residir en ese país.
Por otro lado, en relación con dicho desplazamiento, cabe precisar que el contribuyente obtuvo el certificado de residencia fiscal en Reino Unido, con efectos desde el 1 de junio de 2011, expedido por las Autoridades Fiscales de dicho país (HMRC Personal Tax International), y también aportó su declaración de la renta en el Reino Unido correspondiente al periodo 6 de abril de 2011 a 5 de abril de 2012, por lo que la Sala señala que ello evidencia su residencia fiscal en dicho país durante el ejercicio 2011, apuntando, a su vez, que la misma no tiene competencia para enjuiciar si tal declaración se ajusta a la legislación tributaria británica, ya que eso corresponde en exclusiva a los órganos administrativos y/o jurisdiccionales de ese Estado.
Precisamente, en Sentencia de fecha 27 de julio de 2016, dicha Sala ya había reforzado la importancia del certificado de residencia fiscal, que vincula, inequívoca y directamente, el certificado a la residencia, por lo que con la acreditación de la residencia fiscal aportada debería haber bastado para demostrar que el contribuyente no fue residente fiscal en España en el ejercicio 2011, ya que adquirió la residencia fiscal en el Reino Unido.
En este orden de cosas, la Sala, en su Sentencia de 4 de marzo de 2021, también otorga validez al hecho de que tanto la Administración Tributaria estatal (en la comunicación en la que se reconocía el desplazamiento) como la autonómica (acerca del Impuesto sobre el Patrimonio) reconocieran la condición del contribuyente como no residente fiscal en España durante el ejercicio 2011.
La demanda también insistió en relación con la vinculación de la Administración Tributaria al principio de unicidad en la actuación administrativa, reiteradamente reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el cual implica la necesidad de defender una sola verdad en la valoración tributaria, siempre y cuando los parámetros esenciales a considerar para la calificación tributaria sean los mismos, existiendo o no conexión normativa, prohibiéndose, asimismo, a la Administración la actuación de forma contradictoria en función del tipo de impuesto en cuestión.
Finalmente, la Sala concluye que, como en el ejercicio 2011 el recurrente residió en España menos de 183 días y que no radicaba en España el núcleo de sus intereses económicos, no tenía su residencia habitual en territorio español, de manera que no estaba obligado a tributar en España por el IRPF.
En definitiva, y a la luz de la citada Sentencia, se confirma que hay que valorar la residencia fiscal del contribuyente teniendo en consideración que la presunción que se contiene en el apartado b del artículo 9 de la Ley del Impuesto atiende a la posible justificación que pudiera tener un traslado posterior de la familia, por lo que sus consecuencias son muy relevantes.