La Sentencia (STS) reconoce que si bien cabe acudir a una aplicación analógica de las previsiones legales de la Ley del Contrato de Agencia (LCA) sobre la resolución unilateral de la agencia al contrato de distribución, dicha aplicación no es absoluta sino que ha de tener en cuenta las peculiaridades de éste.
CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR CLIENTELA
Contrato de Agencia
La LCA establece que al extinguirse el contrato de agencia, el agente que hubiese aportado nuevos clientes o incrementado sus operaciones con los preexistentes, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior pudiera continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente. La indemnización no podrá exceder del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los últimos cinco años.
La STS interpreta que por remuneración se ha de entender remuneración bruta y no neta, es decir el importe total de lo percibido por el agente como contraprestación. El concepto de remuneración no consiste, pues, en el beneficio neto obtenido por el agente en el ejercicio de su actividad, sino en la cantidad realmente percibida por la prestación realizada.
Contrato de Distribución
En esta STS hay un reconocimiento a la doctrina que considera que en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, el criterio establecido en la LCA se ha de calcular, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor, esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. INVERSIÓN NO AMORTIZADA
Contrato de Agencia
En el caso de denuncia unilateral por parte del empresario del contrato de agencia indefinido, la LCA establece una indemnización de daños y perjuicios a favor del agente, siempre que la extinción no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.
La STS entiende que no procede esta indemnización cuando no haya inversiones que amortizar o éstas debieran estar ya amortizadas cuando se extinguió el contrato. A este respecto, asimismo, señala que las inversiones amortizables son las relativas al inmovilizado y los gastos que deban distribuirse entre varios ejercicios. Se trata de una indemnización del daño emergente, no del lucro cesante; y sólo de las denominadas inversiones específicas, es decir, las que pierden su valor a la terminación del contrato.
Contrato de Distribución
Siguiendo dicho criterio en este contexto, no son inversiones amortizables los gastos inherentes a las ventas, de manera que, una vez que el distribuidor ya no vende los productos distribuidos, no incurre en ellos.